CPI, amnistía e impunidad
«En conclusión, ni amnistía, ni inmunidad por improcedencia de cargo oficial, ni pacto político o cooperación, eximen a los perpetradores de crímenes de lesa humanidad de su responsabilidad. La justicia penal internacional no se pacta…»
La negociación política NO incluye amnistía para victimarios. Tampoco “el cargo oficial” es un factor de inmunidad o eximente de responsabilidad penal internacional.
El presidente de Colombia, Gustavo Petro-reunido en París en mesa redonda con la presencia del Presidente Francés Emmanuel Macron, Presidente de Argentina Alberto Fernández, los buenos oficios de la Primera Ministra de Noriega, representantes de la plataforma unitaria, Gerardo Blyde y de Maduro, Jorge Rodríguez-ha expresado “se debe reconocer que el conflicto en Venezuela no ha traído a su interior un desenlace violento como en otros países nos ha tocado vivir, hay un avance de la mesa de negociación en México que este grupo respalda […] pedimos que hubiese un desescalamiento de la conflictividad política en términos de la entrada de Venezuela al sistema de los DDHH; de una amnistía general; de un desbloqueo general de la economía venezolana como medida humanitaria; de unas elecciones para el 2024 que deben darle garantía a todas las fuerzas que allí intervengan”.
Agradecemos al Presidente Petro su discurso estadista y moderado. Pero es bueno hacer algunas precisiones: i. Venezuela no ha desencadenado un conflicto violento pero las estadísticas de crisis humanitaria superan las de una guerra. ii.-Las sanciones económicas no generaron la crisis sino un modelo de poder autoritario, centralista y confiscatorio. iii. La Amnistía sólo beneficiaría a víctimas, no exime victimarios ni cargos oficiales iv.-Elecciones con garantías, justas, imparciales y verificables en Venezuela supone que Maduro se aparte de la Presidencia…y Guaidó también.
Responsabilidad Penal Internacional y Amnistía
El Artículo 29 de la CRBV dispone que «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los DDHH cometidos por sus autoridades […] Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los DDHH y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de DDHH y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»
Hablar de «Amnistía General» es posible sólo en beneficio de las víctimas de crímenes de lesa humanidad. No de sus victimarios. La situación Venezuela 1 ante la Corte Penal Internacional [CPI], acumula cientos de incidencias por persecución política, desapariciones forzosas, tortura, encarcelamiento, asesinatos, tratos crueles y degradantes…cuyo proceso no es declinable por voluntad de las víctimas. Corresponde al Estado Venezolano castigar a los responsables, y si no lo hace, es competencia complementaria de la CPI.
La protología; la lógica jurídica y epistemológica del Estatuto de Roma [ER], nace en su preámbulo: “Reconociendo que esos graves crímenes [Guerra, Agresión, Genocidio y Lesa Humanidad] constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad[…] afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia” son principios que impiden a una “mesa política”, amnistías a victimarios.
El representante de la plataforma unitaria, Gerardo Blyde, lo ha dicho. “Los crímenes de lesa humanidad no se pactan”. Así lo ordena Estatuto de Roma [ER]: “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”
Investigación en curso.
Recientemente el Fiscal de la CPI, Hon. Karim Khan, solicitó a la Sala de Cuestiones Preliminares [SCP] autorización para continuar la investigación de la Situación Venezuela 1, suspendida por 6 meses, visto el beneficio procesal a los Estados Parte [Art.18/ER], para demostrar que a lo interno existen investigaciones genuinas y confiables que permitan concluir que en Venezuela se procesan y castigan crímenes de lesa humanidad.
El Fiscal ha determinado que NO hay motivos para inhibirse de continuar la investigación. Dispones el Art.18.3 “El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo”. El estado Venezuela no ha demostrado una práctica jurisdiccional-penal imparcial y eficiente […] por lo que el despacho Fiscal pide continuar. El proceso ante la CPI tampoco lo condiciona ni suspende la agenda de México. Y no hay dudas que a criterio del Fiscal de la CPI, NO existen fundamentos razonables para abstenerse de investigar. Todo indica que habrá pase a juicio.
Imprescriptibilidad, cooperación, impunidad vs. Amnistía general.
Dispone el Art 86 “Los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia”. El valor fundamental es hacer justicia. De lo contrario la CPI investigará, llevará a juicio y condenará a los culpables de crímenes de lesa humanidad. La cooperación no es negociación. Es un deber del Estado Parte.
Por su parte la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa humanidad del 26/1/1968, dispone en su artículo 1:
“Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: “b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8/8/1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13/03/1946 y 95 (I) de 11/12/1946, así como […] los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948…aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.
En otro sentido para evitar que el principio de improcedencia del cargo oficial pudiera afectar al efectivo ejercicio de la jurisdicción de la CPI, el Art. 27 del Estatuto de la CPI, dispone que “será́ aplicable [ER] a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá́ de responsabilidad penal ni constituirá́ per se motivo para reducir la pena…mientras que en el segundo se establece que «las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al Derecho interno o al Derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ellas” [Subrayado nuestro].
Los redactores del Estatuto de la CPI se aseguraron expresamente que la inmunidad personal de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de RREE, Jefes de Parlamento, representantes elegidos o funcionarios NO es aplicable ante la CPI.. La propia jurisprudencia de la CPI-caso contra el actual Jefe de Estado de Sudán- Omar al Bashir, se ha pronunciado en ese mismo sentido…
En conclusión, ni amnistía, ni inmunidad por improcedencia de cargo oficial, ni pacto político o cooperación, eximen a los perpetradores de crímenes de lesa humanidad de su responsabilidad. La justicia penal internacional no se pacta. Habrá justicia en La Haya. Tarda pero llega…
@ovierablanco