SUNDDE como falla de gobierno
En el video destacó, primero, que se aseguraba que la SUNDDE estaba imponiendo ajustes de precios que implicaban “descuentos que podrían superar el 100%”. Segundo, destacaba alarmantemente en el video que cuando el vicepresidente de la República preguntó a la Superintendente de la SUNDDE sobre la diferencia entre aplicar sanciones por violación del artículo 32 de la Ley y el artículo 51 sobre la Especulación, la responsable del ente administrativo respondió que la diferencia en su aplicación y en la administración de la ley radicaba en el grado o nivel de “sobreprecio” o especulación.
Al respecto haremos sendas reflexiones. Primero, nuevamente, funcionarios públicos insisten en la posibilidad de descuentos de precios superiores al 100%. Esto resulta imposible, usted puede regalar el bien, imponer precio cero y el descuento máximo posible sería del 100%, nunca mayor a esto. Otra forma de entender el punto expuesto podría conseguirse recordando que no existen precios negativos.
Segundo, la explicación de la SUNDDE sobre la administración de la Ley y la aplicación “alternativa” del artículo 32 y el 51 evidencian enormes problemas o fallas regulatorias. Tal declaración evidencia, primero, que la máxima representante del ente administrativo no conoce el texto de la Ley, segundo, no formó parte del equipo de redacción y discusión previa de la norma –justamente la falta de discusión pública caracterizó a esta norma-, tercero, se evidencia desconocimiento de la materia económica-regulatoria y cuarto, se desconoce la necesidad y el principio de una instrumentalización técnica adecuada de la regulación en materia económica, en específico en lo que respecta a prácticas abusivas y a los controles de precios.
Las consecuencias de tales vicios, problemas y fallas regulatorias se traducen en indefensión de los privados, inseguridad jurídica, falta de predictibilidad sobre cómo se aplicaría la norma, facilitaría eventuales tratamientos discriminatorios ante la inexistencia de criterios objetivos sobre la aplicación “alternativa” de los artículos (¿qué quiso decir la autoridad cuando mencionaba mucho o poco sobreprecio?).
Prestaremos detalle a lo expuesto anteriormente. Las tipificaciones y prohibiciones de conductas como ilícitos económicos nunca pueden definirse parcialmente, separadamente, a lo largo de distintos artículos dentro de un mismo instrumento normativo-regulatorio, ni de forma alternativa por medio de artículos distintos. Independientemente que el concepto del ilícito sea por tipificación o por sus efectos, la enunciación de un ilícito y su prohibición, por medio de la definición de sus elementos objetivos debe ser, único y robusto.
Sin embargo, vale señalar que el artículo 51 se encuentra estrictamente referido a productos previamente regulados, mientras que el artículo 32 y lo que este implique, debería resguardar el debido proceso administrativo y regulatorio, nunca constituyendo una prohibición absoluta (de hecho, las inspecciones, las sanciones producto de estas alegando el artículo 32 y las medidas preventivas de ajustes de precios violan el debido proceso).
En este sentido, cada artículo atendería a dos situaciones distintas que nada tienen que ver con el nivel de “sobreprecio” como lo aseguraría la Superintendente. De hecho, la Ley ya cuenta con el desarrollo de disposiciones sobre la Gradación de Multas (artículo 46), en lo referente a los agravantes y atenuantes, donde en su numeral segundo de los agravantes establece como uno de estos que la multa dependerá de: “La magnitud del daño causado a la población que accede a los bienes o servicios”.
La Ley Orgánica de Precios Justos y la doctrina errónea que se ha estado sentando constituyen un fallo de Gobierno que lesiona bienes sociales como la eficiencia económica y la seguridad jurídica. Varias acciones públicas y colectivas deberían adelantarse para corregir la situación de distorsión y lesión que este instrumento normativo está ejerciendo sobre la economía nacional, el bienestar social y los derechos y libertades económicas.