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Sobre la decisión de la Corte en relación con la controversia con Guyana

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) decidió el pasado 18 de diciembre por doce votos contra cuatro que “tenía competencia para conocer la demanda interpuesta por (…) Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida en que ella se relaciona con la validez de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relacionada con la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela”.   

La Corte consideró en su decisión que las partes habían conferido al Secretario General de las Naciones Unidas la facultad de “escoger” uno de los medios de solución de controversia enunciados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, decidiendo éste el arreglo judicial. La Corte consideró que las partes habían aceptado tal potestad de conformidad con el artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966, lo que a mi juicio resulta de una interpretación restringida y errónea del contenido y del alcance de esa disposición y de su relación con el Acuerdo en su conjunto, tal como lo refieren en sus Opiniones disientes e individuales los jueces que votaron en contra de la decision.  

Lamentablemente, la Corte no consideró que el consentimiento del Estado en aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte debe ser expresado en forma “clara, inequívoca e indiscutible” separándose con ello de sus propias decisiones, siendo la última de éstas la adoptada en relación con el Caso de la controversia entre Djibouti y Francia sobre la Asistencia mutua en materia de asuntos penales (Rec. 2008, pag. 204, par.62).  No tomó en cuenta la Corte que Venezuela ha expresado reiterada y firmemente que no acepta la jurisdicción obligatoria del Tribunal, lo que tenía que considerar al momento de interpretar el Acuerdo como base de competencia.   

Las opiniones individuales y disidentes de los jueces que votaron en contra de la decision recogen en mi opinión, la interpretación correcta del Acuerdo de 1966. El juez Abraham (Francia) consideró que “no encuentra en el Acuerdo de Ginebra la manifestación inequívoca de tal consentimiento, a la vez que considera que la Corte ha debido declinar su competencia”. En igual sentido se pronuncia, en su Opinión disidente, el juez Bennouna (Marruecos), al afirmar que la Corte “tenía que haber prestado más  atención en el examen de su competencia y en la interpretación del Acuerdo de Ginebra tratándose de una controversia, de la época colonial, con  enorme carga política y emocional,  pues se trata de la validez de un laudo arbitral (…) relativo a la frontera entre Venezuela y Guyana, entonces todavía bajo la colonización del Reino Unido…” En mi opinión, tal como lo precisa el juez marroquí, “es con una interpretación rigurosa del consentimiento de las partes en su competencia que la Corte reforzará su credibilidad, así como la confianza de la cual se beneficia, de los Estados partes en el Estatuto”.  

La decisión de la Corte, como lo afirma el juez Gevorgian (Rusia) en su Opinión disidente “mina el principio fundamental del consentimiento de las partes para que pueda ejercer su jurisdicción y es además inconsistente con su Estatuto y su jurisprudencia”. En cualquier caso, si las partes estarían obligadas a recurrir a un arreglo judicial, tendrían que conferir competencia a la Corte, pero, como lo precisa el juez Gaia (Italia) en su declaración individual “a la espera de tal consentimiento, la Corte no tiene aún jurisdicción sobre la controversia”.  

En todo caso, sería la primera vez que un tercero, el Secretario General en este asunto, expresa el consentimiento en aceptar la jurisdicción del tribunal, en nombre de un Estado que, como Venezuela, ha insistido desde antes y después de la presentación de la demanda por Guyana, en que el tribunal no tenía jurisdicción para conocer la controversia. 

La decisión del Tribunal si bien es criticable es en definitiva una decisión judicial que de acuerdo con el Estatuto y con los principios y normas establecidas de Derecho Internacional obliga a las partes a respetarla, por lo que se iniciará en los términos en que se especifican en la misma decisión, el examen del fondo de la controversia que se refiere, como dijimos, a la validez del laudo arbitral de 1899.  

Si bien el Estado venezolano decidió no comparecer en la fase preliminar, relativa a la competencia y admisibilidad, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 53 del Estatuto de la Corte, éste debería hacerlo en la segunda fase, para lo cual tendría que, ante todo, organizar su participación en el proceso que necesariamente debe sustentarse, como toda política de Estado, en un consenso nacional exenta de apreciaciones políticas e ideológicas. 

Venezuela debería entonces, tras aceptar comparecer, designar un agente que le represente ante la Corte y que coordine los trabajos del equipo designado para defender los intereses del país y designar un juez ad hoc, un derecho que también le corresponde de acuerdo al Estatuto de las partes. Guyana, como lo vimos, ejerció tal derecho al designar un juez ad hoc en esta primera fase.     

La participación y la continuidad del proceso en esta segunda etapa no excluye sin embargo y, esto es importante subrayar, que las partes puedan intentar resolver sus diferencias mediante la negociación directa o asistida por un mediador o en el marco de cualquier otro mecanismo diplomático o político de solución de controversias. Este escenario, a mi juicio, pudo haber sido el camino más idóneo que debió sugerir la Corte en su  fallo pues en definitiva, la solución de la controversia debería ser resuelta de forma amistosa y mutuamente satisfactoria; y, sin duda, la negociación en cualquiera de sus formas, es la mejor manera y la menos traumática para resolver una cuestión territorial entre dos países que están obligados a compartir la frontera y a procurar mantener y desarrollar relaciones  de amistad y de buena vecindad, emprender proyectos conjuntos de muto interés en un mundo inédito, cambiante y complejo que hoy se vive y que exige más que nunca unidad y menos enfrentamiento. 

La negociación al margen de un proceso no es extraña en la práctica judicial nacional, tampoco en la de los tribunales internacionales. En el Caso de los prisioneros de guerra, entre Pakistán e India, se inicia un proceso por demanda unilateral de Pakistán ante la CIJ. Meses después, antes incluso de que la Corte se pronunciara sobre su jurisdicción, la que cuestionaba India, las partes lograron un acuerdo para resolver la controversia planteada y Pakistán desistió de la demanda. 

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