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Soberanía, Dictadura y Estado Patrimonialista

Una característica central de la democracia es que la soberanía reside en el pueblo. Éste puede ejercerla directamente según circunstancias que pueda pautar la Constitución y la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público (art. 5, CRBV). El Poder Público que representa (mediante el sufragio) la pluralidad de preferencias que resume tal soberanía es, a nivel nacional, la Asamblea Nacional. En nombre del pueblo que la eligió, toca a la Asamblea –entre otras cosas- velar por la administración adecuada de los recursos que, en ejercicio de su soberanía, el primero entrega al Estado para que éste atienda sus intereses colectivos como Nación. El instrumento mediante el cual ello debe ocurrir es la Ley de Presupuesto, que debe ser aprobada, junto con  todo crédito adicional, por parte de la Asamblea Nacional (art. 187 y 313). La Constitución es tajante al afirmar que no puede ejecutarse ningún gasto “que no esté previsto en la Ley de Presupuesto” (art. 314).

Los  integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo -ilegítimamente designados- en clara y manifiesta violación del orden constitucional, aprobaron anoche (martes 11 de octubre) usurpar las atribuciones de representación de la Asamblea Nacional en materia presupuestaria, arrogándose la potestad –no prevista en ningún texto legal- de ejercer exclusivamente esta acción contralora, al declarar:

“Que en esta oportunidad el Presidente la República deberá presentar el presupuesto nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, bajo la forma de decreto que tendrá rango y fuerza de ley, la cual ejercerá el control de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, todo ello en garantía de los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria”.

Semejante barbaridad coloca a estos señores al margen de la Constitución por violar lo dispuesto en sus artículos 7, 25 y 139 –además de los antes citados-, lo cual constituye un delito de lesa república. Al escamotear la voluntad popular de una manera tan grosera y arbitraria, ponen de manifiesto su desacato también de lo contemplado en el artículo  145: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna…”

Con esta medida ilícita, queda al arbitrio discrecional de quienes manejan las palancas de decisión del Estado, el usufructo de los recursos que el pueblo les ha confiado para su sana y correcta administración. Se “legaliza” abiertamente un Estado Patrimonialista –figura introducida por Max Weber- caracterizado por la confusión del patrimonio público –que pertenece a la Nación- con el patrimonio privado de quienes están al frente del Estado. En nombre del Socialismo son privatizados los bienes públicos por parte de la oligarquía en el poder para su usufructo discrecional. En un régimen que se ha arrogado la fijación de precios de los bienes y servicios, y de los canales a través de los cuales deben ser comercializados; que decide quien contrata con el Estado y bajo qué modalidades; qué importar y cómo; a quienes se les entregan dólares regalados (Bs. 10) y se les asignan concesiones mineras y petroleras; y que se reserva otras prerrogativas a discreción, todo ello sin rendir cuentas y ahora eximiéndose de la acción contralora de la Asamblea Nacional (y de los medios), tal dictamen equivale a una patente de corso para cancelar toda limitación a la abierta expoliación de los recursos pertenecientes a todos los venezolanos. No hay restricción institucional alguna, una vez abatido el Estado de Derecho como lo ha hecho la Sala Constitucional, para evitar que los dineros públicos sean apropiados para cualquier manejo irregular que puede ocurrírsele a la oligarquía que detenta el poder. El país está en manos de esta oligarquía y depende de su libre albedrío. Los inocentes que creen -¡todavía!- en la buena voluntad de quienes nos (des)gobiernan deben preguntarse si perciben algún freno moral o ético en Maduro, Cabello, los hermanitos Rodríguez, El Aissami, Istúriz, y cía, como para confiar en ellos el buen manejo de la cosa pública, ¡porque semejante presunción sería la única salvaguarda que queda!

Al eliminarse el canal fundamental para el ejercicio de la soberanía popular, se entroniza una dictadura. La neolengua fascista insiste que ellos –Maduro y cía.- ‘personifican’ la soberanía popular, burlándose del rechazo del 80% de la población a su gestión de gobierno. Los únicos que los sostienen en esta hora aciaga para la República son los fanáticos –cuya lealtad se excita continuamente con mentiras y campañas de odio- y algunos estamentos de la Fuerza Armada. Y como garantía de que estos apoyos no desaparezcan, se procura hacer de ambos sectores cómplices en el esquema de expoliación montado al margen de la Constitución: Gran Misión Abastecimiento; CLAPs; Camimpeg; Tarjeta Misiones Socialistas; etc, etc,, es decir, en todo artilugio que le permita su participación en el reparto discrecional de los recursos públicos mientras el resto del país, la gran mayoría, se empobrece y muere.

La permanencia de Maduro en el poder depende de la discrecionalidad y alcance de los recursos a su disposición para apuntalar estas complicidades pero, sobre todo, de la eliminación de todo canal constitucional mediante el cual el pueblo pueda expresar su voluntad política sacándose de encima la tragedia urdida sobre los venezolanos por el peor gobierno que ha conocido nuestra historia. De ahí el empeño denodado por obstaculizar –y según cuentan, invalidar- el RR este año, valiéndose de cualquier estafa que se les ocurra a los forajidos que ocupan hoy el tsj.

Ya no es suficiente denunciar, como solía la retórica betancourista, una “ruptura del hilo constitucional”, no. Lo que estamos presenciando es el descosido sistemático de todo el entretejido constitucional -¡mucho más que del “hilo”!-, sobre todo en relación con los derechos civiles, políticos, sociales y  económicos contemplados en los capítulos III al VII del Título Primero de la Carta Magna. A los fanáticos y militares que son los únicos artífices de la permanencia de Maduro en el poder les recuerdo su deber constitucional, plasmado en el segundo párrafo de su artículo 333: 

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.”

Yo me he amparado en este artículo para escribir este artículo, y lo seguiré haciendo. Confío en que la inmensa mayoría del pueblo venezolano buscará la forma de hacer lo propio, con los distintos instrumentos democráticos a su disposición.

Anexo extractos de interés de nuestra Carta Magna.  

ANEXO:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Extractos de artículos varios

Artículo 5. °

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Artículo 7. °

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 25. °

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 72. °

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 139. °

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 145. °

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 187. °

Corresponde a la Asamblea Nacional:

  1. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
  2. Decretar amnistías.
  3. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
  4. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

Artículo 313. °

La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 314. °

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 328.

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Artículo 333. °

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 338. °

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. °

El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

Artículo 350. °

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

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