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Reforma de la Ley de Precios Justos y el Precio Máximo Justo de Venta al Público

Primero, se pretende atacar los efectos y no las causas, lo que condena a la inocuidad a la institucionalidad regulatoria sobre las verdaderas causas y podría generar efectos perniciosos colaterales tipo fallas de Gobierno y falsos positivos. Segundo, equiparar dos tipos de ilícitos cuya naturaleza resultan intrínsecamente distintos, donde los elementos objetivos y la eventual lesión que justifica su prohibición resultan distintos, constituye una discriminación y un peligroso error. Tercero, hacer del control de precio sin debido proceso, una imposición absoluta con implicaciones de ilícito absoluto, constituye una violación del Estado de Derecho.

En los primeros dos casos, ante una situación de escasez –brecha entre la demanda y la oferta- las actuaciones de arbitraje no tienen por qué constituir una práctica que lesione el interés público ni el bienestar social. Lo anterior aplica especialmente en el caso de los mercados informales o paralelos domésticos. De hecho, sin una política de racionamiento, una situación de escasez con precios regulados, aun cuando se comercialicen los productos en la red formal–sea pública o privada- continuará existiendo escasez producto de la brecha entre la demanda y la oferta. En el caso del contrabando de extracción, en la medida que exista una brecha entre los precios de los productos regulados en Venezuela y los precios en países vecinos que impliqué un margen de diferencia que podría rondar el 11.000%; los controles de precios constituirá el generador de los incentivos para el fomento de una industria del contrabando. Por cierto, el anuncio de la creación de un “sistema legal y unos centros de distribución fronterizos” a precios internacionales o convenidos; constituye el más claro reconocimiento de la responsabilidad del control de precios sobre los incentivos al contrabando.

Respecto a la imposición de publicar los Precios Máximos Justos de Venta al Público (PMJVP) existe un tema importantísimo que implica una mala concepción de la regulación e incluso un menoscabo del Estado de Derecho y del debido proceso regulatorio hacia todas las personas jurídicas y naturales sujetos de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ). En materia económica, las imposiciones que equivalen una especie de limitación de derechos y libertades económicas, que terminan significando una sanción; no suelen resultar previas, Per Se o absolutas. Este es el caso del control de precios y muy especialmente la determinación del Precio Máximo Justo de Venta al Público, cuya publicación resultaría mandatoria. Lo establecido en la Providencia Nº003, su interpretación y adecuación a cada distinta naturaleza económica y modelo de negocio; constituye un proceso complejo que debe partir de la presunción de inocencia, de la buena fe y del Debido Proceso. Es responsabilidad de la empresa asesorarse por expertos en materia regulatoria para determinar su “Precio Máximo Justo” y responsabilidad de la SUNDDE garantizar el debido proceso regulatorio, evitando prohibiciones y sanciones absolutas. Esto implica que de existir controversia entre el PMJVP publicado por la empresa y el criterio de la SUNDDE, deberá iniciarse un debido proceso de descarga y análisis, que nunca podrá ser sustituido por una simple inspección o fiscalización.

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