Opinión Nacional

Sobre el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional

Recientemente televisado, el acto conclusivo del Primer Curso de
Comando y Estado Mayor Conjunto no produjo sorpresa alguna, pero
acentuó el malestar resignado de quienes esperan una conducta más
acorde al texto constitucional. En clara y conveniente correspondencia
con el posterior discurso presidencial, el oficial medio – en
representación de los graduandos finalizó con la consabida consigna
devenida irritante contraseña al interior de la Fuerza Armada
Nacional.

Resultado de la guerra de independencia, la unificación de las
autoridades civil y militar supuso el adicional reconocimiento del
grado de capitán-general para el Presidente de la República, como
todavía ocurre por ejemplo- en Bolivia de acuerdo al artículo 97 de
su Constitución, en la versión del 13 de abril de 2004. En el caso
venezolano, la Carta de Angostura de 1819 señalaba que «el Presidente
es el Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y tierra y está
exclusivamente encargado de su dirección», aunque significativamente-
«no podrá mandarlas en persona».

La insistencia en el carácter, condición o responsabilidad militar del
Presidente de la República hoy luce innecesaria, sobreentendida tanto
como la jefatura o dirección ejercida sobre la hacienda pública
nacional o la política exterior, siendo realmente decisivas aquellas
distinciones resueltas por artículo como el 226 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (1999), a fin de caracterizar el
régimen político. Sin embargo, la excesiva relevancia política
adquirida por la llamada jerarquía militar presidencial, distante una
sincera revisión constitucional, aconseja algunos correctivos
parlamentarios que contribuyan a salvaguardar a la democracia ya
deficitaria- y a la propia institución castrense.

Precisiones

Entre las atribuciones y obligaciones del Presidente o la Presidenta
de la República, hallamos la de «dirigir la Fuerza Armada Nacional en
su carácter de Comandante en Jefe», ejerciendo la «suprema autoridad
jerárquica» y el «mando supremo», además de presidir el Consejo de
Defensa de la Nación, según los numerales 5, 6 y 23 del artículo 236
de la Constitución de 1999. Fue el artículo 131 de la Constitución de
la República de Venezuela de 1961, el que enfatizó que el Presidente
de la República «por razón de su cargo» será Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas Nacionales, mientras el artículo 102 de la
Constitución de 1947 contempló que «el Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela es la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas
Armadas Nacionales y las comandará a través de los Despachos
Ejecutivos y por medio de los funcionarios que la Ley señale».

La vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (LOFAN), más
frecuentemente menciona al Presidente de la República que al Jefe del
Estado o Comandante en Jefe y, curioso, quizá para subrayar su
legitimidad, combina los términos para abordar novedades como el
Comando de la Reserva y la Movilización Nacional o el Comando
Estratégico Operacional. E, inferimos, una diferenciación de la
materia estrictamente militar de acuerdo al artículo 47 del referido
instrumento legal al considerar: «El Ministerio de la Defensa es el
máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la
Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y
evaluación de las políticas; estrategias, planes generales, programas
y proyectos del sector defensa, sobre los cuales ejerce su rectoría,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración
Pública; y su estructura interna será establecida por el reglamento
respectivo». (Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005).

Valga acotar, el parlamento definitivamente acogió la versión del
artículo 32 del primer proyecto oficialmente consignado por la
Vicepresidencia de la República, aprobado inicialmente en la sesión
del 26 de septiembre de 2002. Curiosa circunstancia, porque después
sancionó la ley basado completamente en el proyecto introducido de
modo oficioso por el ministerio de la Defensa de fecha 27 de abril de
2005, salvo el artículo 50 que acentuaba el deber de ejecución de las
órdenes presidenciales por el titular del despacho.

Por consiguiente, la configuración concreta del Comandante en Jefe
deriva obviamente de las disposiciones legales y no constitucionales,
al prever que el Presidente de la Republica designa al Alto Mando
Militar (el segundo proyecto ya aludido reiteraba «en su carácter de
Comandante en Jefe»), dependiendo directamente de él lo relacionado
con el Comandante de la Reserva y la Movilización Nacional, incluyendo
con muy distantes precedentes- la conducción de las operaciones,
mientras los componentes históricos – reconocidos expresamente por la
Constitución de 1999 serán intermediados por el ministerio de la
Defensa; decidir los ascensos de la oficialidad de mayor jerarquía de
acuerdo a la calificación de los candidatos realizada por la Junta
Superior de la Fuerza Armada Nacional, también órgano de consulta y
asesoramiento presidencial; o contar con una autónoma Guardia de Honor
Presidencial.

El artículo 40 de la Ley Orgánica en cuestión señala que «el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado
militar de Comandante en Jefe, y es la máxima autoridad jerárquica de
la Fuerza Armada Nacional», con el ejercicio del mando supremo, la
dirección general de las operaciones, definición y activación de las
áreas de conflicto, quedando pendiente reglamentar «las insignias de
grado el estandarte». Además, «tiene bajo su mando y dirección la
comandancia en jefe, integrada por un estado mayor y las unidades que
designe», aunque el artículo 42 expresa que «el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional, tiene potestad para reincorporar
personal militar que se encuentre en situación de retiro, por
necesidades del servicio, tanto en tiempo de paz como en tiempo de
guerra».

Responsabilidad constitucional

El texto de 1999 no escapa de nuestra tradición constitucional al
referirse a un carácter, condición o responsabilidad y no a un grado
militar, como expresa y anacrónicamente está consignado en otras
constituciones de América Latina. Y, consecuentes con el consabido
principio, el intérprete no puede sustituir la voluntad del
constituyente.

Por lo demás, concedida una significación decididamente política, cabe
diferenciar entre Fuerza Armada Nacional y la delicada institución
Comandante en Jefe, muy propia de quien ejerce la conducción del
Estado, dato permanente ante las circunstanciales faenas del Gobierno.

Esa excepcional comandancia tiene por único horizonte lo pautado en el
elocuente artículo 328 de la Constitución de 1999 y, valga añadir, que
los artículos 132 de la Constitución de 1961 y 93 de la Constitución
de 1947, coincidieron esencialmente en el carácter no político y sus
derivaciones para salvaguardar la institucionalidad castrense, excepto
el reconocimiento al sufragio y en consecuencia- a una limitada
deliberación que les lógicamente inherente, negado el servicio a
persona o parcialidad política, impedida la participación «en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político», al auxiliarnos con el
artículo 330 constitucional.

Es cierto, por ejemplo, que los ascensos «son competencia exclusiva de
la Fuerza Armada Nacional», pero no menos cierto es que «estarán
regulados por la Ley respectiva», a tenor del artículo 331 de la
Constitución de 1999, contrariando la doctrina constitucional
bolivariana y superando la directa ingerencia parlamentaria recogida
por los artículos 148 y 156 de las constituciones de 1961 y 1947,
respectivamente. Empero, reclamada como una competencia exclusiva para
la entidad armada, ésta acepta la regulación para una materia
típicamente castrense, por lo que habrá de aceptarla a objeto de
reglar las actuaciones del Comandante en Jefe que lo salvaguarden como
una figura institucional que naturalmente escapa de los reglamentos
ordinarios que internamente rigen a la Fuerza Armada Nacional.

Estimamos que, a falta de una reforma constitucional que puntualice
las actuaciones externas del Comandante en Jefe, con el riesgo de
detallar asuntos resueltos más por la predisposición cultural que por
una explícita superlegalidad, el ámbito parlamentario es el más
apropiado por razones adecuadamente sistémicas que pudieran facilitar
las coyunturales. El desarrollo del principio jurídico de la
supremacía constitucional, recomienda el ejercicio cabal de las
competencias nacionales del Poder Público y, así como las asume en el
orden de las polacas macroeconómicas, financieras y fiscales, debe
hacerlo en todo aquello relacionado con la organización y régimen de
la Fuerza Armada Nacional, así como respecto a la seguridad, defensa y
desarrollo nacionales (numerales 7, 8 y 21 del artículo 156 de la
Constitución de 1999), por lo que no sería contraproducente que la
Asamblea Nacional corrigiese las actuales desviaciones en la que
incurre el Presidente de la República al actuar en su carácter,
condición o responsabilidad más que grado o jerarquía, como Comandante
en Jefe.

El sistema político que deriva de la Constitución de 1999, demanda
iniciativas legislativas que impidan la tergiversación de ese
carácter, condición o responsabilidad que arrastra, afectándola, a la
institución castrense, gracias a las previsiones de artículos
constitucionales como el 187 y 222. Es necesario recordar que la
figura de Comandante en Jefe fue lo suficientemente confusa para
provocar los conocidos eventos de abril de 2002, incurriendo en
errores inexcusables los sectores oficialistas y opositores de
entonces, y la actual previsión legal agravaría cualquier incidente
con el desconocimiento de los legítimos mecanismos y dispositivos
democráticos vigentes.

La actual coyuntura

No está en discusión la autonomía teórica del órgano legislativo, pero
en la práctica- ha de recoger y canalizar las inquietudes planteadas,
respondiendo a la abusiva campaña partidista que el Presidente de la
República realiza valiéndose de su carácter, condición responsabilidad
y ahora- grado de Comandante en Jefe, rasgos éste que por supremo
que sea- no conoce de la reglamentación ordinaria, sustantiva y
procedimental, que explica a los escalafones inferiores.

Probablemente, para precisar sus responsabilidades, haya que adoptar
providencias para una convincente publicidad de los motivos y
mecanismos de ascenso que no interfiere con su exclusiva
determinación, porque puede argüirse que el Comandante en Jefe jamás
pierde el preeminente carácter, condición o responsabilidad como
Presidente de la República. O, igualmente, si fuere el caso, disipar
las naturales dudas sobre las implicaciones que para la seguridad
nacional tienen los acuerdos con Cuba.

Sabemos de la adscripción política de los integrantes de la Asamblea
Nacional, pero están en el deber y la posibilidad de regular la
institución Comandante en Jefe, reivindicando precisamente la
Constitución de la República, por lo que no puede sugerir en modo
alguno un llamado a la rebelión. Agreguemos que la disolución de la
Asamblea Nacional está exactamente circunscrita a causales como las
establecidas en el artículo 240 en relación al numeral 21 del artículo
236 de la Constitución de 1999, pero más aún- que el Jefe del
Gobierno no debe esgrimir un carácter, condición o responsabilidad
como Jefe del todavía inexistente (y aconstitucional) Partido Único,
sirviéndose los parlamentarios de una coyuntura para evitar la
absorción arbitraria, ventajista y forzosa como si Hugo Chávez fuese
la viva encarnación del patrimonio revolucionario en el que suponemos
concursaron ellos.

Es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el empleo de la «Comandancia en Jefe», su estado mayor y
unidades para construir una parcialidad política, por intermedio de un
militar activo integrante de la comisión propulsora como Alberto
Müller Rojas. Asentemos que la oficialidad puede vivir momentos
difíciles entre acatar la voluntad del máximo superior jerárquico
militar, decidor de los ascensos, o la del Presidente de la República
que actúa en su carácter, condición o responsabilidad militar, como
las tiene en otras áreas.

Por lo demás, ese carácter, condición o responsabilidad se ofrece como
el único puente de la institución castrense con el resto de la
población que ventila un cierto modelo de integración en el marco
propiamente de las relaciones civiles-militares. Obligado contraste
con la asunción de un grado o jerarquía militar que protocoliza una
separación, excepto se trate de la reducida y condicionada
participación civil en la Reserva y la Movilización Nacional,
inclinada hacia un modelo de desintegración en el contexto de las
relaciones redundantemente definidas- cívico-militares.

Conclusiones

– La institución Comandante en Jefe sintetiza un tradicional carácter,
condición o responsabilidad que no se entiende sin el legítimo
ejercicio de la Presidencia de la República y, al concebirlo como un
grado o jerarquía militar, pudiera reeditar amargas experiencias como
la de los simulacros de Juan Vicente Gómez, quien se reservó ese grado
o jerarquía para retirarse a Maracay, mientras operaba en Miraflores
un títere.

– Para la entidad armada constituye una institución susceptible de
regulación legal que así lo confirme, asegurándole la realización de
la delicada misión asignada por la Constitución, frente a las
tentaciones contraproducentes de un proselitismo partidista que afecta
la permanencia del Estado del cual es parte, por obra de las
cambiantes circunstancias del gobierno.

– Por razones sistémicas y coyunturales, es factible una corrección a
tiempo de las desviaciones en las que incurre el Comandante en Jefe, a
propósito de los actos solemne y eminentemente militares que preside.

– Es necesario asumir un modelo de integración en el marco de las
relaciones civiles-militares, en lugar del modelo de desintegración
paradójicamente inherente a las relaciones cívico-militares.

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