Opinión Nacional

Politización de la justicia: caso Zuloaga

Según refiere nota publicitaria e informativa publicada en Últimas Noticias el 2 de julio del presente año, el “Ministerio Público acusó a Guillermo Zuloaga Núñez, a su hijo Guillermo Zuloaga Siso y a otras dos personas, por presuntamente guardar relación con el almacenamiento irregular de 24 vehículos, localizados durante un allanamiento realizado el 21 de mayo de 2009”.

Adicionalmente la nota de prensa agrega que el Fiscal 1° Nacional fundamenta su acusación en el supuesto despliegue de prácticas prohibidas estipuladas en el artículo 286 del Código Penal y en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ley Indepabis).

Vale reparar en el hecho de que la nota pagada y publicada por el propio Ministerio Público señala artículos de la Ley Indepabis que nada han tenido que ver con el presente caso, ya que el artículo 143 se refiere al contrabando de extracción, sospecha que nunca ha estado presente. Más allá, parece que el propio Ministerio Público erró al publicar la nota y referenciar el artículo 143, utilizando una versión de la Ley que incluye la Reforma Parcial del 24 de abril de 2009 y no la versión de la Ley que incluye la Reforma Parcial del 20 de enero de 2010, en la cual el artículo 144 es el referido a la usura genérica. Aun cuando parezca una nimiedad, lo anterior constituye un reflejo de que el fin último, político, no deja espacio para que, cuando menos las formas se respeten.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del caso ciertas precisiones deben mencionarse. Las instancias públicas acusadoras tanto en lo penal como en lo administrativo han señalado que las supuestas prácticas, la usura genérica y el agavillamiento, han sido perfeccionadas por medio del almacenamiento y venta de vehículos por parte de los concesionarios de vehículos en los cuales los Zuloaga son accionistas. Sin embargo, no existen indicios creíbles ni sustentados sobre ninguna prácticas explotativas en contra de los consumidores en general, ni consumidores particulares. Existen cuatro hechos contundentes e irrefutables que desmontan cualquier pretensión de acusación sobre las supuestas prácticas prohibidas en contra de los Zuloaga. Primero, los 24 vehículos vendidos y estacionados no representan ni el 0,018% de los 136.517 vehículos comercializados durante el año 2009. Segundo, la participación de mercado del concesionario donde los Zuloaga son accionistas no alcanza ni el 1% del mercado venezolano. Tercero, las personas pagan un precio siempre inferior a su disponibilidad de pago, gustos y preferencias y valoración del bien que adquieren, de lo contrario no pagarían por el mismo y la oferta si vería restringida (caso último que no se manifestó). Cuarto, el concesionario bajo denuncia es precio-aceptante sin capacidad unilateral de afectar el precio del mercado determinado por la oferta global y muy especialmente por el nivel de la demanda.

Adicionalmente, las instancias públicas han querido “armar” un caso sobre hipótesis absolutamente irreales. Se ha querido aseverar que la venta de vehículos de un concesionario donde los Zuloaga tienen participación accionaria a otra empresa donde igualmente poseen participación accionaria constituye el perfeccionamiento de una práctica prohibida. Primero que nada no existe normativa venezolana que prohíba tal tipo de ventas. Segundo, la suposición de que ventas cruzadas facilitan el incremento de los precios es absoluta y completamente falsa y carente de asidero, lógica e incentivos. El precio de venta entre un grupo no impactaría a la formación del precio final, toda vez que el precio y la venta es “interna”, lo que implica que resulta inocua. Lo anterior significa que el nivel de precios de venta entre las dos empresas se netean, compensan o anulan en cualquier fórmula de formación de precios finales. Tercero, la empresa Pakla C.A. que adquiere algunos vehículos del concesionario Toyoclub no posee precedente en la venta de vehículos.

Asimismo, las instancias públicas han asumido que en la formación de precios, en el mejor de los casos, solo puede ponderarse los costos variables. Esta premisa condenaría a todas las empresas y comercializadores a cerrar sus negocios, especialmente ante la existencia de costos fijos y ante la caída dramática de la oferta primaria de vehículos.

El presente caso resulta tan carente de asidero que conminamos a las escuelas de derecho y de economía a que validen tan disparatadas acusaciones.

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