Opinión Nacional

Polémica jurídica

“Mientras que los hombres reconocen los actos criminales cuando son cometidos por individuos en interés propio, a menudo fallan en reconocer los mismos actos por lo que son cuando son cometidos por una gran banda en el nombre de la ‘justicia social’ o ‘el bien común’”.

Jarrett Wollstein
Director de la International
Society for Individual Liberty

EN LA REUNION DE SALA PLENA REALIZADA AYER DESTITUYERON A LA PRESIDENTA Y DE CORTE CONTENCIOSA Y APROBADAS LAS VACACIONES. Los dos hechos más importantes que se produjeron en la reunión celebrada ayer por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia están la DESTITUCIÓN DE PRESIDENTA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MAGISTRADA ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ; y, la APROBACIÓN DE LAS VACACIONES JUDICIALES. Nuestras fuentes en el Alto Tribunal nos aseguraron que la Magistrada ZULUETA RODRÍGUEZ perdió su cargo por dos razones fundamentales: Se la llevaba muy mal con los otros magistrados y maltrataba y ofendía a buena parte del personal subalterno de la Corte que presidía. En cuanto a las vacaciones, ya son un hecho. Los integrantes de Sal Plena APROBARON LAS VACACIONES JUDICIALES ENTRE EL 15 DE AGOSTO Y EL 15 DE SEPTIEMBRE, tal y como lo dijimos en una de nuestras columnas anteriores. Solo quedarán de guardia las Salas Constitucional y Electoral (únicamente para emergencias en materia de amparos). Todos los tribunales penales (los de Control) trabajaran por guardias. Corresponderá a partir de hoy a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, implementar las Resoluciones respectivas.

TSJ VOLVIO A SALVAR AL GENERAL LUCAS RINCÓN ROMERO, HOY EMBAJADOR DE VENEZUELA EN PORTUGAL. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, integrado por el magistrado Omar Mora Díaz y la secretaria Olga Dos Santos, declaró inadmisible para su tramitación una solicitud de antejuicio de mérito presentada el pasado 4 de mayo por Pedro Pablo González Gutiérrez, «…miembro de la Dirección Nacional del partido Un Solo Pueblo (…)», contra Lucas Rincón Romero, Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Portugal, por la presunta comisión (para el momento en el cual ocupó el cargo de Ministro de la Defensa) de los delitos de rebelión militar y abandono de servicio, tipificados en el artículo 476, ordinal 1° y en el artículo 534 del Código de Justicia Militar, respectivamente. Alegó en su escrito Pedro González Gutiérrez que el 12 de abril de 2002, el entonces Ministro de la Defensa, General en Jefe Lucas Rincón Romero, en horas de la madrugada, en alocución dirigida a la nación, desde el Palacio de Miraflores manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) Deplora el Alto Mando Militar los lamentables acontecimientos sucedidos en la capital en el día de ayer, ante tales hechos se le solicitó al señor Presidente de la República la renuncia de su cargo, la cual aceptó. Los miembros del Alto Mando Militar ponemos a partir de este momento nuestros cargos a la orden, los cuales entregamos a los oficiales que sean designados por las nuevas autoridades». Indicó el accionate que «el hecho fuera cierto o falso, es cuestión que todavía no está claro, y tratándose, que lo dijera tan alto funcionario de la República, como lo era el Ministro de la Defensa y General en Jefe activo de entonces, era de suponer que la renuncia del Presidente de la República era un hecho cierto para la inmensa mayoría de los ciudadanos que de buena fe observaron dicha alocución; sin embargo, si el supuesto, es que el ciudadano Presidente de la República no renunció, entonces estamos en presencia de un delito gravísimo cometido por el Alto Mando Militar de entonces y del ciudadano Lucas Rincón Romero, en contra de los poderes nacionales, cuyos titulares fueron legítimamente electos por los ciudadanos venezolanos». A juicio González Gutiérrez que luego de esa alocución se desencadenaron una serie de hechos que desembocaron en la toma del poder en forma inconstitucional e ilegal por parte de Pedro Carmona Estanga, «y el resto es sabido como hecho notorio comunicacional», indicó en su escrito. SIN LEGITIMIDAD PROCESAL PARA INTERPONER LA SOLICITUD.- El Juzgado de Sustanciación luego de declararse competente para conocer de la solicitud presentada, se pronunció sobre la admisibilidad. Recordó el Juzgado Sustanciador que conforme lo señalado en la sentencia Nº 1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite, es menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. Con respecto al primero de los requisitos el Juzgado de Sustanciación constató que el accionante alegó interponer el recurso en «… su carácter de ciudadano venezolano, y en defensa no sólo de sus derechos constitucionales, sino también, de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los venezolanos…». Dicho lo anterior estimó el Juzgado de Sustanciación «que no puede el accionante ser calificado como víctima en los términos contemplados en el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata en todo caso de delitos contra el Estado cuya comisión afecta la esfera de derechos colectivos o difusos de la sociedad que lo integra. Así, estando afectado el colectivo nacional, el órgano legitimado desde el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses del mismo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 constitucionales; ello sin menoscabo de la potestad reconocida al Fiscal General de la República para interponer solicitudes de antejuicios de méritos en los términos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable». Concluyó el Juzgado de Sustanciación que «a juicio de quien suscribe, el ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, no ostenta la legitimidad procesal para interponer la solicitud de antejuicio de mérito planteada contra el ciudadano Lucas Rincón Romero, quien desempeñó el cargo de Ministro de la Defensa y en la actualidad es Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana Venezuela en Portugal, por lo que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la petición en cuestión». En conclusión, nuevamente el TSJ ha salvado al general de CUATRO SOLES, LUCAS RINCÓN ROMERO, quien por lo visto es uno de los intocables de este gobierno.

EL SEXTO CIVIL EN LA MIRA. La corrupción de la justicia de la cuarta república se quedó en pañales, en comparación con la quinta. Este es el comentario generalizado en los tribunales de “Pajarito”. Allí a diario observamos como los abogados, demandantes y demandados salen echando peste y lanzándoles maldiciones a los jueces, secretarios, alguaciles y escribientes. Ayer por ejemplo, nos tropezamos con un caso que se desarrolla en el Sexto Civil, en el piso 9º. El expediente es el número 7832. Se trata de una demanda de abril de 2002, que concluyó con un convenimiento en julio de ese mismo año. Por incumplimiento en el convenimiento, hubo un embargo ejecutivo en marzo de 2003. En medio del embargo, hubo otro convenimiento en diciembre de 2005 y la homologación, como es lógico, se produjo inmediatamente después. El caso es que para culminar definitivamente con este calvario, fue solicitada al Tribunal que oficiara al registro del Primer Circuito, para que indique el gravamen y el estatus de los inmuebles objetos del embargo y se acuerde el único cartel de remate, el cual fue diligenciado a finales de mayo y aun la parte espera por esa pendejada. Sabemos que el juez Humberto José Angrisano Silva, quién nació el 25/08/1966, tiene su tribu. En este caso que acabamos de narrar, la corrupción y el chantaje son la piedra de tranca. Aquí evidentemente hay denegación de justicia. NO SE QUEJEN CUANDO APAREZCAN EN EL RANKING DE LOS TRIBUNALES CORRUPTOS.

CELEBRACION ANTICIPADA.El juez 19º de Control, Gumer Quintana, anda celebrando que el Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rondón Haaz anuló la sentencia de la Sala Penal que revocó su sentencia en el caso de la Clínica Vista Alegre. ¿Reclamará las costas? Hemos chequeado la página de TSJ y aun esa sentencia no ha sido publicada, cosa que nos parece extraña. Será que Quintana sabe de las decisiones de la Constitucional antes de ser publicadas. ¿Quién será la informante? Conminamos a la DEM a que revise la relación de llamadas entre este juez Quintana y personas imputadas en su tribunal…quedarán asombrados.

ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS QUE HOMOLOGAN EL DESISTIMIENTO. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, unifica su criterio y dejó sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento (al igual que el convenimiento y la transacción), las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. (27/07/2006 Sala de Casación Civil – Exp N° 05-751)

LA EMISIÓN DE UNA ORDEN DE PAGO POR PARTE DEL MUNICIPIO DEMANDADO, NO SIGNIFICA QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO. La Sala Político Administrativa estableció, entre otros aspectos, los siguientes: Se ratificó el criterio de considerar que las valuaciones requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del contratante. Se concluyó que la emisión de una orden de pago por parte del Municipio demandado, no significa que se haya efectuado el pago, sólo evidencia que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder a la cancelación de los trabajos contratados. Se reiteró que la facultad de interpretación otorgada al Juez, consiste en indagar la voluntad e intención presuntas que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos, sin limitarse al sentido literal de las palabras, atribuyéndole el sentido que resulta del acto en su conjunto. Se determinó que la prueba de exhibición resulta inconducente para dar como cierto el contenido de un documento que es fundamental para la demanda, el cual no existía en el expediente y tampoco se explicaron las razones por las cuales no se consignó ni junto con el escrito de la demanda ni en el lapso para la promoción de pruebas. (11/07/2006 Sala Político Administrativa – Exp N° 2001-0229)

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL REGLAMENTO INTERNO DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS.-La Sala Político Administrativa declaró sin lugar la apelación ejercida por la República, por considerar que vista la naturaleza del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tal como indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida, no podía ordenar el cese de su aplicación por considerar que contravenía lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que ello equivaldría a ordenar su desaplicación basándose en razones de ilegalidad; lo cual escapa del ámbito propio de sus atribuciones, pues una declaratoria de esa naturaleza le corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales son los competentes para analizar si los actos administrativos de efectos generales o individuales son contrarios a derecho, y declarar de ser el caso el cese de su aplicación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; salvando la facultad de autotutela de los propios actos, lo cual no es el caso. (26/07/2006 Sala Político Administrativa – Exp N° 2001-0459)

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