Opinión Nacional

Polémica jurídica

“Si no hubiese nadie en el estado de naturaleza que tuviese poder para ejecutar la ley, preservando a los inocentes y castigando los ofensores, esta ley sería vana, y lo mismo ocurriría con cualquier tipo de ley.”

John Locke,
The Second Treatise on Civil Government

LA JEFATURA DEL CIRCUITO PENAL DE CARACAS DEBE ESTAR EN MANOS DE TRES JUECES SUPERIORES PENALES. Es increíble el número de jueces que aspiran el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cada cual, en vez de presentar credenciales para optar ese cargo, lo que hacen es buscar padrinos y jalar mecate hasta más no poder. Creemos firmemente que en la mayoría de las Cortes de Apelaciones hay jueces con suficiente experiencia, capacidad y credenciales para ocupar ese importante cargo y la esperanza es que sea por esa vía que se escoja al sustituto de la destituida jueza Belkys Cedeño. La realidad indica que el Magistrado Eladio Aponte Aponte debe urgentemente salir de la jefatura del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El no debe ocupar tantas posiciones y ser eficaz a la vez. ¿Qué tiempo tiene para sentenciar? Está bien que sean los asistentes quienes en la Sala Penal se ocupen de hacer los bosquejos de las sentencias, pero le queda muy mal a un magistrado no dedicarse a lo suyo, es decir, impartir justicia. Con sobrada razón se dice que los “jueces de sombra” (los asistentes y relatores) son los que en cada sala hacen jugosos negocios con las sentencias. ¿Como se vería al Presidente Chávez asumiendo, por destitución de un mandatario regional, una de las gobernaciones? ¿Ilógico verdad? Igualito es lo que estamos viendo, cuando el Presidente de la Sala Penal del TSJ asume la Presidencia de un Circuito Judicial Penal. Para ser exitoso en la gestión hay que delegar. Hoy insistimos en la propuesta de que para evitar que Circuito Penal de Caracas e paralice, se designe una comisión de tres jueces superiores penales, a fin de que se repartan, NO EL BOTIN, sino la responsabilidad de administrar el Palacio de Justicia de la Capital de la República, es decir, una especie de cuerpo colegiado, que a nuestro juicio sería más eficaz, pues funcionaria, como funciona una Corte de Apelaciones. Sería una responsabilidad compartida que acabaría con reinas y reyes en el sistema judicial penal del país. El Circuito Penal de Caracas da para eso

ABOGADO MEDINA ROA SE NIEGA A ACATAR DICTAMEN DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE LE ORDENA ENTREGARLE EL NIÑO A SU MADRE.- El abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA sigue en rebeldía contra las decisiones judiciales que le ordenan entregarle a su ex esposa, Aurora Josefina Díaz, el niño que procrearon durante la unión matrimonial. La última decisión corresponde a la Sala Constitucional de fecha 31/07/2006. Cuando el tribunal correspondiente se presentó en la residencia del referido abogado a ejecutar la decisión de la Sala Constitucional, este solo atendió a la jueza vía telefónica y le dijo en tono grosero y altanero que el niño está de vacaciones. Este es el mismo abogado que reclama los derechos de los militares opositores presos por el caso Plaza Altamira. También el que representa a los oficiales Farias, fugados de la Cárcel de “Ramo Verde”

JUEZ ELÍAS ALVAREZ, ABSOLVIÓ A FUNCIONARIOS DE LA DISIP INVOLUCRADOS EN ROBO, EXTORSIÓN Y PECULADO DE USO.- El Juez 7° de Juicio de Caracas, Elías Álvarez, absolvió, de manera sorpresiva y no ajustada a derecho, a dos funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), involucrados en el robo, extorsión y peculado de uso en contra de un ciudadano y del Estado venezolano. Los fiscales 78 y 32 del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas, Jessica Waldman y Cristian Quijada, respectivamente, consideran que el juez Elías Álvarez, absolvió a los funcionarios Wilman Martínez y Robert Levi Salas La Cruz, a pesar de haberse demostrado su culpabilidad en el desarrollo del juicio oral y público. Los representantes fiscales afirmaron que en el juicio fueron evacuados más de diez y siete testimonios, incluyendo a la víctima, quienes relataron como se originaron los hechos, así como la presentación de los objetos incautados pertenecientes a la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial correspondiente, donde los acusados fueron aprehendidos “in fraganti” por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuando recibían un sobre contentivo de dinero, por parte del agraviado, el cual era exigido a cambio de la entrega de su vehículo, que le fuera robado, días anteriores a este hecho, cuando fue interceptado en su residencia. Además, señalan los fiscales que, el mencionado Tribunal incorporó una nueva prueba, la cual consideran ilícita e ilegal, ya que no cumplió con lo establecido en los artículos 197 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La Fiscalía considera que, esta decisión, la cual fue emitida el pasado 26 de julio de 2006, y absuelve a los mencionados funcionarios, carece de todo fundamento jurídico, motivo por el cual hará uso del recurso de apelación respectivo, en pro de una procedente administración de la justicia

ADVERTENCIA Y AMONESTACIÓN DE LA SALA SOBRE ESCRITOS DE CONTENIDO IRRESPETUOSOS. «Resulta evidente de la lectura del escrito introducido por el abogado. . ., el cual él llamó recurso de interpretación, que no hay tal. Se trata de una seudo interpretación solicitada a los miembros de la Sala mediante críticas irónicas de los criterios establecidos en sus decisiones, en forma además irrespetuosa. Crítica que, por lo demás, como profesional del Derecho está en libertad de hacer, y bienvenida sea en beneficio de la claridad en la interpretación de la ley y la consecución de la justicia, pero mediante las vías y lenguaje apropiados, vale decir, ensayos, clases, libros, fundamentación de recursos, foros; pero no mediante la presentación de un pretendido recurso de interpretación que no es tal y que por ende ha sido declarado inadmisible. Cabe agregar que el lenguaje empleado ironizado entre comillas y muy especialmente en el particular quinto del referido escrito, en el cual se atreve a sugerir motivaciones extra judiciales para la decisión, llevan a esta Sala a amonestar al profesional del Derecho…, en virtud de lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 171 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el referido abogado de abstenerse en el futuro de expresiones irrespetuosas hacia la Sala, ya sea por una vía oral o por vía escrita, debiendo asumir las consecuencias de su proceder, de lo cual queda por esta vía advertido.» (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 266 del 13/06/2006)

CORRESPONDENCIA RECIBIDA.- Como asiduo lector de su columna, polémica jurídica que publica en Reporte Diario de la Economía, me permito suministrarle información sobre un juicio de Amparo Judicial que cursó en el Tribunal 3ro. Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, exp. 29991, referente a la acción que intentó un ciudadano que no fue admitido en un prestigioso club social de la capital, supuestamente por ser simpatizante del chavismo y tener antecedentes penales. En su decisión del 9 de los corrientes, el Tribunal declaró el amparo sin lugar por falta de pruebas. El interesado apeló y se esperan las resultas del superior. La sentencia está publicada en la página Web del TSJ. Esta información considero podría ser de su interés para publicarla en su columna pues, conforme a la Carta Magna, no debería existir discriminación por ninguna razón. Los clubes deberían adaptar sus reglamentos y estatutos a las nuevas disposiciones que han entrado en vigencia en el país a lo largo de estos ocho años. A sus órdenes para información adicional. Atentamente, Abogado Francisco Mújica Boza

LA SALA RATIFICÓ CRITERIO JURISPRUDENCIAL respecto a las limitaciones de la potestad de auto tutela de la Administración Pública para revocar los actos administrativos de efectos particulares que hayan creado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos. Así, la Administración Aduanera pretendió anular la planilla afianzable, derivada de una de las operaciones de admisión temporal concedida por un (1) año a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. En este sentido, señaló que «la planilla afianzable revocada constituye, sin duda alguna, un acto de efectos particulares que creó en el administrado el derecho subjetivo concerniente al régimen suspensivo de admisión temporal que lo informa, entre los cuales, se encuentra la suspensión de la exigibilidad de los derechos aduaneros a favor del Fisco Nacional hasta el término que, en principio, en ella se autoriza (1 año), y en razón de ello, el citado acto administrativo no podía ser revocado por la autoridad administrativa que lo dictó, conforme a la previsión del artículo 83 de la LOPA…» (02/08/2006 Sala Político Administrativa – Expediente Nº 2001-0896)

FUE DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por la ciudadana Delia Mercedes Escobar de Vivas, contra la Resolución del 16/02/2004, dictada por la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. La Sala concluyó que los documentos comprobatorios de las operaciones realizadas en cada unidad básica deben conservarse permanentemente durante cada ejercicio presupuestario, en sitios apropiados para facilitar el estudio a practicarse por la Contraloría General de la República, sin que sea responsabilidad de la accionante conservar dichos documentos comprobatorios durante el tiempo posterior al cese de sus funciones como cuentadante; razón por la cual declaró procedente en derecho la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente. (09/08/2006 Sala Político Administrativa – Expediente Nº 2004-1514)

SE ESTABLECE QUE, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente. Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. (09/08/2006 Sala de Casación Civil – Expediente Nº 03-537)

EN CUANTO AL REQUISITO ESTABLECIDO en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reiteró el criterio según el cual la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (vid. decisiones números 00638 y 00932 de fechas 5 de abril de 2001 y 29 de julio de 2004, respectivamente). Finalmente, en lo relativo al alegato de defecto de forma de la demanda por haber sido estimada la misma en unidades tributarias, se dejó sentado que en nuestro ordenamiento jurídico no está contemplada norma alguna que impida la estimación de la demanda en unidades tributarias, sino que, por el contrario, el legislador ha venido utilizando como parámetros de cálculo las unidades tributarias para determinar, entre otras áreas, la competencia de los tribunales y la adaptación progresiva de las sanciones; no obstante ello, se observó que la parte actora, abogado Ismael Medina Pacheco, sí realizó la estimación de la demanda en bolívares (Bs. 58.800.000.000,oo) en el particular denominado «Otrosí»; por tanto, se declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. (10/08/2006 Sala Político Administrativa – Expediente Nº 2005-2853)

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