Polémica jurídica
“Por mucha poder y riquezas que el hombre posea
y por grandes que sean la salud y las comodidades que disfrute, no se siente satisfecho si no cuenta
con la estimación de los demás”
Blaise Pascal
LOS INSUPERABLES SUELDOS DE LOS MAGISTRADOS DEL TSJ.- El escándalo de los altos sueldos y demás prebendas que devengan los magistrados del TSJ, entre otros, motivó a que estos frenaran un aumento que ya tenían programado incluir en el nuevo presupuesto (2007), y que alcanzaba a la bicoca de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) mensuales por magistrado, mas todo lo que le circunda (chóferes, carros, viáticos, gastos de representación, bonos, etc.) Cuando a finales del año pasado denunciamos estos exagerados beneficios que se auto asignaban los magistrados, en realidad en lo que pensábamos era en la injusticia representada en los salarios del resto de los miembros del Poder Judicial. Es incongruente que un magistrado del TSJ devengue un sueldo de 28 millones, como ocurre hoy, mientras que un Juez Superior lo que devenga son SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales. Hay que tener en cuenta que los magistrados del Alto Tribunal, que casi no trabajan, gracias a que tienen una cantidad de ayudantes que les hacen el trabajo; mientras que los jueces superiores o de instancia tienen que mendigar que les den una computadora y ver como se las arreglan para que les dejen nombrar un asistente con apenas seiscientos mil (Bs. 600.000,00) bolívares de sueldo. Es verdad que el tema de los sueldos de los miembros del Poder Judicial es asunto comprendido dentro de sus atribuciones y que ningún otro poder está autorizado a meterse en eso, pero también es cierto que tamaña injusticia, tamaña desproporción, es grosera y solo una movilización de opinión como la que se produjo, puede establecer correctivos. Elevamos nuestra voz para que se haga una revisión total de sueldos en el poder judicial, pero que abarque desde los escribientes y alguaciles para arriba, y no que desde la cúpula algunos se dispongan a lanzar migajas para abajo. La moraleja es que el abuso no paga.
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¿QUE ESTÁ PASANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? Graves y variados comentarios están rodando en relación al proceder de las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) que están sembrando un caos de inseguridad jurídica en todos los comercios que allí operan. Todos esos negocios que funcionan en el aeropuerto lo hacen bajo la figura de “concesión” que se les otorga por un tiempo determinado. Una vez otorgada la concesión por documentos debidamente legalizados, los comerciantes invierten cuantiosas sumas de dinero para montar sus negocios, pero al poco tiempo comienzan amenazas de dar por terminado el contrato anticipadamente bajo cualquier excusa. Resulta que ese mismo local que le dieron al comerciante, se lo ofrecen a otro con la consabida oferta de retribución o vulgar “bajada de la mula”, y entonces comienza el martirio de las inspecciones, los reclamos: “que si allí miran mal a la gente, que porqué no se ponen camisas rojas, que el otro día se vio una ceniza de un cigarro en el suelo”, es decir, cualquier pendejada, pero en realidad lo que se busca es que les desalojen el local para dárselo a otro. El mas grave de estos casos cursa actualmente por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, expediente número 7725. Las partes son: “Construcciones y Proyectos GTS SA” (demandante) y el IAAIM (demandado). Resulta que en fecha 27 de abril del 2000 la empresa demandante recibió el contrato para la construcción, equipamiento y operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y ya el 5 de mayo del 2004 el IAAIM en forma unilateral y arbitraria rescindió el contrato. Tan abusiva fue esta medida que el propio Instituto declaró procedente el recurso de reconsideración que propuso la empresa, pero a pesar de ello, el 16 de agosto del 2005 de nuevo el Consejo de Administración del Aeropuerto declaró la rescisión unilateral del contrato. La empresa elevó el caso ante el Ministro de Infraestructura, cuando allí estaba Carrizales, y éste de nuevo anuló el abusivo acto. El Consejo de Administración, que entonces presidía Cabello, el hermano de Diosdado, volvió al ataque y le abrió un procedimiento sancionatorio a la empresa para quitarle el contrato, lo cual hizo en fecha 14 de noviembre de 2006. La empresa entonces, cansada de tanto abuso, acudió a tribunales, demandó al IAAIM y pidió una medida cautelar para que se le dejara ejecutar su contrato en paz. Y como este caso hay otros, muchos dicen que aún cuando todos los actos abusivos aparecen refrendados por un ingeniero Mario Fernández Echandia en su carácter de Director General del IAAIM, en realidad todo esto se trata de una práctica que se adelanta bajo la atenta y permisiva mirada del actual Ministro de Infraestructura, José David Cabello que era quien ejercía este cargo hasta que fue designado Ministro, y a quien los comerciantes del área le imputan el abusivo proceder. La pregunta que se hacen todos quienes contratan con el Instituto es ¿Quién puede trabajar así? Y es que no hay quien frene este abuso, que después que la gente coloca su dinero y monta un negocio vienen a quitárselo para dárselo a otro, ¿acaso eso es Socialismo, o es simplemente MATRACA?
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ESTÁ EN MARCHA UN MOVIMIENTO DE PROTESTA LABORAL EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA CONTRA EL CHANTAJE.- A propósito de la situación planteada sobre las graves irregularidades que se están presentando en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) con el manejo de los contratos que otorga a los particulares para manejar en concesión la construcción del hotel, nos ha llovido información que alarma. Se nos dice que fue durante la gestión de José David Cabello, como Director General del IAAIM, cuando tales prácticas chantajistas se iniciaron contra los comerciantes que de buena fe contrataron con el aeropuerto para poner sus negocios; para luego encontrarse con un mar de inseguridad que por todo les piden dinero, bajo amenaza de quitarles la concesión. Ante las quejas de los afectados el actual director, ingeniero Mario Fernández Echandía dice que eso está por encima de él, que no está en su poder resolver el asunto ¿Y quien está por encima del Director? Nada mas y nada menos que el mismo José David Cabello quien entonces, aún siendo MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, se está ocupando de seguir en esas prácticas de grosera corrupción de estar acorralando a los concesionarios del aeropuerto para exprimirlos o para quitarles los locales, aún a costa de llevarlos a la ruina y de dejar sin empleo a tantos trabajadores. ¿Será que ese Ministro no se ha dado cuenta del tamaño del cargo que tiene? ¿Será que cree que esas actuaciones no van a trascender? Hay un movimiento de protesta laboral que se está organizando. Esto no le hace ningún bien al gobierno.
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SENTENCIAS DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, DE FECHA 14/12/2006.- La Nº 2290, que declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 182 de la Ordenanza de Hacienda e Impuestos Municipales del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.- La Nº 2291, que ratifica que la notificación del Procurador General de República es un requisito esencial en los procedimientos que involucran directa o indirectamente el patrimonio de la República. Los privilegios y prerrogativas de los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no son extensibles a las Empresas del Estado.- La Nº 2300, que declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el DECRETO Nº 146, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.722 del 14 de junio de 1999, por el cual se reformó el Decreto Nº 2991, de creación del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. La Nº 2308, que reitera el poder de la Administración Pública para ejecutar sus propios actos, la obligación de los particulares de instar esa ejecución y, en consecuencia, la imposibilidad de acudir directamente al amparo para obtenerla, si bien declara que sería admisible el amparo cuando, pese a instarse la actuación de la Administración, no se consigue satisfacción a la pretensión.
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JURISPRUDENCIA.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS CORTE DE APELACIONES.- «Esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no se puede denunciar como infringido por las cortes de apelaciones el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de juicio. De conformidad con el artículo 16 eiusdem, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. De tal manera que son los jueces de juicio, quienes presencian el debate, los encargados de apreciar las pruebas y establecer los hechos. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente: “…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. (Sentencia Nº 156 del 3 de mayo de 2005, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). Las cortes de apelaciones sólo podrían infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan valorado las pruebas promovidas por alguna de las partes al interponer el recurso de apelación…» (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-110 del 31/10/2006)
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MARISOL PLAZA ACUDIRÁ A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ PARA QUE ÉSTA ESTABLEZCA QUE SU DECISIÓN SOBRE LOS BONOS DE BANDAGRO NO ES VINCULANTE. La ex Procuradora General de la República, Marisol Plaza, sostiene que su dictamen sobre el caso de los Bonos de Bandagro no es vinculante y en ese sentido ha dicho que acudirá en los próximos días a la Sala Constitucional del TSJ a solicitar un recurso de interpretación, con el objetivo que esa máxima instancia judicial del país avale su tesis. Es decir, que la ex Procuradora pretende ahora ponerle una papa caliente en las manos a los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, integrantes de la Sala Constitucional le salven el pellejo, con una sentencia anti natura que diga el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica no es aplicable al dictamen referido a “las Promissory Notes”, es decir, que no es vinculante. Recordamos que el 08 de Agosto de 2003 la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas determinó: “Habiéndose constatado la existencia de las Promissory Notes, ésta Consultoría Jurídica concluye en que los reclamantes tienen el legítimo derecho a que le sean procesadas para hacerlas efectivas ó cualquier otra formalidad, conforme a las normas y procedimientos que rigen esta actividad y que el Informe debe ser remitido a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen definitivo”. Este dictamen lo recibió el entonces Ministro Tobías Nóbrega y sin objetar nada, y atendiendo el mandato del artículo 56 de la Ley de la Procuraduría, el cual establece que si la opinión de la Procuraduría concuerda con la del Ministerio, resulta vinculante, es decir, obliga a la República; el día 12/08/2003, Oficio F2633, remitió a la entonces Procuradora General de la República, Marisol Plaza, la documentación y recaudos que conforman el Expediente Nº MF-DGCJ-0001-2003 de fecha 08/08/03, referente a las Promissory Notes emitidas por Bandagro, aprobando de esta manera el Ministro Tobías Nóbrega, el Informe de su Consultoría Jurídica. El 03 Octubre del año 2003, la entonces Procuradora General de la República, Marisol Plaza, concluyó: “Esta Procuraduría acepta la valoración y el criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas en los términos antes expuestos y en tal sentido se pronuncia por la PROCEDENCIA de la citada reclamación interpuesta». Este dictamen es vinculante, según el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (LOPGR) que a tenor establece: “Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante…”. Ese dictamen de Marisol Plaza había causado sus efectos, tanto que con fundamento en él, el 11 de diciembre de 2003, los abogados Jorge Kiriakidis, Juan Pablo Livinalli y Hugo Briceño Herize por ante la Sala Constitucional en representación de Woodstride Investments Limited, «empresa constituida y domiciliada en territorio de las Islas Vírgenes Británicas (…), debidamente inscrita en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 556443, Secciones 14 y 15, Capítulo 291 de las Compañías Internacionales de los Libros correspondientes», interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Finanzas, en la persona de su titular, ciudadano Tobías Nóbrega, «por la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestras representadas (sic), referidas al debido proceso, derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la propiedad y a la libre iniciativa privada» (Exp. 03-3208). Legalmente ese dictamen no es revocable, y en el supuesto caso de que fuese revocable, tendría que haberse implementado un procedimiento contradictorio donde se respetara el derecho a la defensa de aquellos interesados en sostener el criterio favorable del primer dictamen, lo cual no se hizo. Hoy repetimos que gracias a ese dictamen de la entonces Procuradora General de la República, Marisol Plaza, Venezuela está a punto de ser condenada en tribunales extranjeros a pagar unos 6 mil millones de dólares, lo que representa una tercera parte de nuestra deuda externa. En este escandaloso caso de los denominados Bonos de Bandagro, está demostrada la comisión de un cúmulo de delitos, por lo que sorprende que a estas alturas, aun no se ha concluido un procedimiento penal, lo que evidencia un entramado de complicidades para que se imponga la impunidad, a pesar del daño que el dictamen de Marisol Plaza le causa al patrimonio económico de la Nación.
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EL CASO DE LOS TIGRES DE ARAGUA HA DEJADO DE SER JURÍDICO, PARA CONVERTIRSE EN POLÍTICO, PUES QUIÉN SE ROBÓ EL EQUIPO ES NADA MENOS QUE EL GOBERNADOR DIDALCO BOLÍVAR.- El caso de la propiedad (robo) de los Tigres de Aragua sigue durmiendo el sueño de los justos en manos del Magistrado Héctor Coronado Flores, Vicepresidente de la Sala Penal del TSJ, quién está cansado de pasarle por encima a esa causa, sentenciando otras mucho más nuevas. Lo grave es que el día 29 de noviembre del año pasado, la parte agraviada, es decir Homero Díaz Osuna, intentó un Recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional, contra la dilación indebida (retardo procesal) injustificado, todo lo cual se traduce en una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, atribuible a la Sala de Casación Penal; pero a la fecha, este amparo, que está en manos del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, también está engavetado (Exp. AA50T2006001768). Todo esto es violatorio no solo a lo establecido en la ley, sino en la propia jurisprudencia de esa Sala Constitucional, que establece: “La Sala observa que, cuando la dilación judicial por parte de un Juez, ponga en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo para lograr, ante el Juez de alzada, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. En estos casos las omisiones o retardos judiciales vienen a ser el objeto del amparo. Así tenemos que el retardo en el pronunciamiento de la decisión, motivo de la solicitud de la quejosa, produjo una lesión de rango constitucional, como lo es el derecho a obtener por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta oportuna. En tal sentido, se hace necesario reiterar sentencia de esta Sala, de fecha 28 de julio del 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), en la que, entre otras cosas, se asentó: “…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo…”. Ha dicho reiteradamente la Sala que el amparo constitucional exige para su admisión y procedencia, la violación directa de derechos y garantías consagradas en la Constitución, proveniente de una acción u omisión de cualquiera de los órganos o autoridades del Poder Público o de los particulares. De allí que es procedente la acción de amparo contra las conductas omisivas de los tribunales, al estar obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones o solicitudes de cualquier ciudadano. De lo antes expuesto, se concluye que, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vista la dilación judicial producida. Tal situación constituye violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, referidos a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrados por nuestra Constitución por lo que debe confirmarse la sentencia consultada. Así se decide.” (Sentencia del 27/04/2001, en el expediente 3170). La verdad es que en el caso que nos ocupa, el caso de los Tigres de Aragua ha dejado de ser jurídico, para convertirse en político, pues quién se robó el equipo es nada menos que el Gobernador Didalco Bolívar.
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¿SABIO DEL DERECHO PENAL? El juez militar y “profesor” de Derecho Penal, Franklin Yánez, fue amonestado por la autoridades de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) por violar el reglamento de evaluación de los alumnos. Tan grave ha sido la situación con este “profesor” en la UBA, que varios alumnos le han retirado la materia. En sus clases, este profesor sostiene que el Doctor Humberto Grisanti esta equivocado en su libro “La teoría del delito” y que los único que deben estudiar los alumnos para aprender Derecho Penal son la guías que él elabora. Toda esta información nos ha sido aportada por los propios estudiantes de derecho de la UBA.
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JURISPRUDENCIA.- CALIFICACIÓN JURÍDICA EN CASOS DE VIOLACIÓN A NIÑOS Y ADOLESCENTES.- «…el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años». VIOLACIÓN PRESUNTA.- «De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipula que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta.» (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 455 del 07/11/2006)
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JURISPRUDENCIA.- COSTAS PROCESALES EN LA CAUSA PENAL.- «al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia. » LAS COSTAS SÓLO PUEDEN SER IMPUESTAS A LAS PERSONAS CONDENADAS POR SENTENCIA FIRME «Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.» (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 451 del 02/11/2006)
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OFICIALES DE LA GN PRIVADOS DE LIBERTAD POR CAMBIO DE DROGA.- El Tribunal 1° de Control del estado Delta Amacuro, acordó privar de libertad a tres oficiales militares adscritos al Destacamento Fluvial 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, presuntamente involucrados en la sustitución de 199 panelas de cocaína que estaban depositadas en la Sala de Resguardo de Evidencias del referido destacamento militar. En la audiencia de presentación realizada este sábado pasado la fiscal 7º nacional y 1º, Kerina Guerrero y Noel Rivas Acosta, respectivamente, imputaron al teniente coronel William Vásquez Rodríguez, y al teniente Gerardo Sepúlveda Betancourt, por incurrir en el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4 del artículo 46 de la misma norma. Asimismo se imputó al subteniente Felipe Rodríguez Pérez, por presuntamente incurrir en el delito anterior pero en grado de cooperador, el cual está establecido en el artículo 31 en relación con el ordinal 4 del artículo 46 y en armonía con el artículo 83 del Código Penal. El juzgado fijó como sitio de reclusión, para los tres oficiales, la sede de la Policía del Municipio Tucupita. Vale recordar que el pasado viernes 11 de enero de 2007, estaba previsto realizar el acto de incineración de las 222 panelas de sustancia estupefacientes en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, cuando los expertos de la Guardia Nacional (GN), constataron, al realizar la prueba de narcotest, que 199 panelas habían sido cambiadas por una sustancia similar al yeso. En ese sentido y ante la presencia del fiscal Superior de esa entidad, Carlos Humberto Gómez; el juez 3º de Control, Alexis Díaz, quien autorizó la incineración; de los expertos en materia de drogas, así como de representantes y efectivos de la Guardia Nacional, el Ministerio Público procedió abrir la averiguación correspondiente al personal militar custodio en este caso, adscrito al destacamento de vigilancia fluvial 911, perteneciente a la GN.