Opinión Nacional

Los principios de Núremberg

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El 1° de octubre se cumplió un año más de la sentencia del caso judicial más importante del siglo XX: el juicio principal de Núremberg, decidido el mismo día en 1946. En esa fecha, luego de diversos tropiezos, por no existir precedentes, se decidió el caso que ha sido definido como el inicio del Derecho Penal Internacional y una de las garantías de los derechos humanos, que 50 años más tarde cristalizó en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En efecto, en 1945, apenas finalizada la II Guerra Mundial, se firma el Acuerdo de Londres, mediante el cual, las potencias aliadas aprobaron el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado de enjuiciar a los criminales nazis, lo cual serviría para que, el 19 de enero de 1946, se creara el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, constituido por el general Douglas MacArthur, comandante supremo de las Fuerzas Aliadas cuya meta era juzgar a los jerarcas japoneses.

Luego, en 1946 se aprueban por unanimidad en la ONU los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg, por el cual se establece la responsabilidad personal de quienes cometan hechos criminales contra la humanidad. Se ha criticado mucho la realización de un juicio sin que hubiese una tipificación previa a los hechos, lo cual contradice la elemental fórmula del principio clásico latino de mera legalidad penal «nullun crimen sine lege». No obstante lo cierto de esta crítica, se aplicó el principio del «ius cogens» el cual nos habla de una inmanencia de los principios tutelares de la humanidad, lo cual no requiere de leyes positivas de los países por ser derecho natural de los seres humanos, reconocidos internacionalmente. Otra crítica muy fuerte fue la de que los jueces fueron nacionales de los países vencedores en la Segunda Guerra Mundial.

Así, quedaron establecidos en dicho instrumento siete principios, que dicen así:
Principio I: Cualquier persona que cometa actos que constituyan un crimen bajo las leyes internacionales será responsable y por consiguiente sujeto a castigo.

Principio II: El hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales.

Principio III: El hecho de que una persona que ha cometido un acto que constituye un crimen bajo las leyes internacionales sea Jefe del Estado o un oficial responsable del Gobierno no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales.

Principio IV: El hecho de que una persona actúe bajo las órdenes de su Gobierno o de un superior no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales, siempre que se demuestre que tenía posibilidad de actuar de otra forma.

Principio V: Cualquier persona acusada de un crimen bajo las leyes internacionales tiene el derecho de un juicio justo ante la ley.

Principio Vl: Los crímenes que se enumeran a partir de aquí son castigables como crímenes bajo las leyes internacionales:

(a) Guerra de agresión:

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(i) La planificación, preparación, iniciación o comienzo de una guerra de agresión, o una guerra que viole los tratados internacionales, acuerdos o promesas;
(ii) La participación en un plan común o conspiración para el cumplimiento de cualquiera de los actos mencionados en (i).

(b) Crímenes de Guerra:

Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra que incluyen, pero no están limitadas a, asesinato, trato inhumano o deportación como esclavos o para cualquier otro propósito de la población civil de un territorio ocupado, asesinato o trato inhumano a prisioneros de guerra, a personas sobre el mar, asesinato de rehenes, pillaje de la propiedad pública o privada, destrucción injustificada de ciudades, pueblos o villas, o la devastación no justificada por la necesidad militar.

(c) Crímenes contra la humanidad: Asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra.

Principio VII: La complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad tal y como fueron expuestos en los Principios VI, es un crimen bajo las leyes internacionales.

Hubo otros juicios sobre crímenes de guerra en países que habían sido ocupados por Alemania o Japón durante la II Guerra Mundial, que no han merecido tanta fama. Además, los tribunales militares de las zonas de ocupación británica y estadounidense en Alemania juzgaron a los alemanes bajo leyes de guerra. También se celebraron numerosos procesos a oficiales militares en Filipinas y Australia por tribunales militares estadounidenses constituidos en suelo japonés. Aun cuando la mayor parte fueron juicios basados en alegaciones de violación de las leyes de la guerra, y no se estimaron los crímenes contra la paz ni contra la humanidad que habían constituido la parte esencial de los juicios de Núremberg.

Ello, no obstante, no descalifica la importancia de tales procesos para el Derecho Penal Internacional.

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