Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación
Aún cuando hasta los momentos la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación, en adelante la Ley de Reforma, no ha ocupado el espacio de opinión y discusión pública, que por su ámbito de acción y afectación nacional, debería ocupar, iniciamos una breve reflexión sobre la misma.
El artículo 2 sobre las finalidades de la Comisión Central de Planificación establece que esta realizará sus funciones y ejercerá las atribuciones atendiendo entre otras finalidades, a las establecidas en sus numerales 1 y 3, a saber:
“Impulsar la transición hacia un modelo integrado de planificación centralizada, asegurando la gestión social y panificada de la función pública administrativa.”
“Orientar el establecimiento de un modelo capaz de garantizar la satisfacción de las necesidades espirituales y materiales de la sociedad, logrando la suprema felicidad social, esto es, el modelo socialista.”
Ningún modelo de planificación centralizada puede garantizar la consecución del bienestar social. Resultaría una pretensión más que ingenua, si no es porque se evidencia sus intenciones altamente intrusivas, que una Comisión Central de Planificación va a contar con la información suficiente como para planificar la vida económica de una nación. Lo anterior se deriva del hecho de que esta Comisión Central de Planificación no puede saber mejor que usted, sus gustos, preferencias y disponibilidades de pago por cada bien y servicio que compone su universo de consumo. Adicionalmente, tal pretensión supondría la ostentación por parte de la Comisión Central de Planificación de un conocimiento, incluso mejor que el que las propias industrias y empresas poseen, sobre sus estructuras de costos y las alternativas tecnológicas y operativas para producir y proveer los bienes y servicios a la comunidad. Ningún planificador central se encuentra exento de los problemas de información incompleta y en específico de selección adversa y riesgo moral, ello sin mencionar la vulneración de libertades referidas al desarrollo de la actividad económica de su preferencia y a la soberanía de los consumidores.
Luego, no resulta creíble que tal Comisión de planificación va a velar los intereses de los ciudadanos y que lo hará de la mejor forma posible. Resulta una contradicción que la sustitución de las decisiones individuales realizadas por agentes económicos que velan por su interés, pueda ser replicada siquiera, por terceros participantes de una Comisión Central de Planificación Central. Adicionalmente, debe acotarse que existen las suficientes normativas y leyes en Venezuela como para intentar conseguir una solución razonable en aquellos casos particulares o excepcionales donde se produce una suerte descoordinación social o del dilema del prisionero, donde las acciones desvinculadas de los agentes económicos lesionen al bienestar social.
La posición Ad Hoc, apriorística, interesada y sin fundamento, ni analítico, ni soporte real en evidencias y resultados, que “define” o “decreta” al modelo socialista como aquel capaz de garantizar la satisfacción de las necesidades espirituales y materiales de la sociedad, logrando la suprema felicidad social, evidencia retórica y cinismo por parte de los redactores y promotores del proyecto de Ley reforma de Ley.
Sin embargo, prestando mayor detalle a la Ley de Reforma de Ley se evidencia su frontal conflicto y contradicción con nuestra Carta Magna.
Resulta especialmente llamativo el artículo 4, el cual establece las atribuciones de la Comisión Central de Planificación. El numeral 2 de este artículo establece que la Comisión tendrá entre sus atribuciones elaborar el mapa central de la estructura económica nacional, tanto estatal o pública como privada, que sirva de base para planificar y controlar la construcción del modelo socialista venezolano.
La interpretación que puede desprenderse de tal atribución es que administrativamente, unos burócratas con intereses particulares, toda vez que pertenecen a un grupo político, a una determinada administración pública y porque finalmente son designados por el presidente de la República para formar parte de la Comisión Central de Planificación, determinarán la estructura económica nacional. Tal disposición de determinación administrativa de la estructura de los mercados y los sectores económicos constituye una amenaza a la libertad económica, consagrada constitucionalmente y desconoce la naturaleza dinámica y endógena de las estructuras de los mercados. El ámbito de acción que tal atribución otorga a la Comisión se encuentra en franco conflicto con las libertades económicas consagradas en la carta magna y con el modelo social de mercado consagrado asimismo en el máximo texto legal del país.
La determinación administrativa y forzada de las estructuras de los mercados y de los sectores productivos desconoce la realidad económica de la economía y de muchos sectores en particular. Una imposición de este tipo terminará lesionando a la sociedad y en muchos casos obligando a los consumidores a tener que asumir costos de acometidas, tarifas superiores, financiamiento innecesario e ineficiente vía tributos e impuestos distorsionadores, etc.
El artículo 5 sobre las materias de prioridad en la elaboración de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, establece que se considera materia de prioridad en los ámbitos de competencia indicados en el artículo 3 de la Ley en cuestión, entre otras en su numeral 3 la siguiente:
“Garantizar la planificación centralizada de la actividad económica, para satisfacer las necesidades del pueblo, orientando el proceso productivo a la inclusión de los excluidos y excluidas y a la construcción de un modelo socialista de desarrollo económico, soberano, endógeno y sustentable.”
De nuevo, a lo largo de los últimos años, ninguna normativa draconiana, ni ninguna ley inconstitucional, han podido decretar un estado de bienestar, mucho menos de abastecimiento y acceso a los bienes y servicios, y a la par garantizar la sostenibilidad y los incentivos a favor de mayor actividad económica y mayor utilización de factores y recursos nacionales.
En el numeral 4 del artículo 5 se establece:
“Articular y coordinar los mecanismos de intercambio y distribución de la producción nacional, con base en las necesidades del pueblo y en los costos reales de la producción por ramo, sector y unidad productiva, para la fijación de precios justos”.
La ausencia de delimitación de los sujetos de aplicación sobre los cuales recaería tal función de la Comisión Central, constituye una flagrante violación de la Constitución Nacional y del marco y modelo económico que la misma establece. De hecho, una planificación central de este tipo no solo imposibilita la libre iniciativa y mitiga los efectos positivos de la dinámica y la innovación, sino que asimismo viola la soberanía de los consumidores. La falta de restricción sobre las actividades económicas y los bienes y servicios sujetos a la aplicación de este artículo carece de cualquier asidero en la teoría y práctica regulatoria y en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en materia de políticas públicas. Este artículo actuaría como un decreto de muerte de la libertad económica.
El numeral 7 establece:
“Combatir el monopolio y los oligopolios privados, como mecanismos y estructuras de dominación, de distorsión de los precios y de la oferta de los productos.”
Esta trillada cháchara oficialista carece de asidero en las teorías de políticas públicas, regulatorias y de competencia y pudiera servir de “justificativo” a favor de un diseño incorrecto de políticas públicas. Basta mencionar sectores que por su caracterización tecnológica poseen un reducido número de operadores, como para echar por tierra tal incoherencia. De hecho, en aquellos sectores o mercados definidos como monopolios u oligopolios naturales, dada su caracterización tecnológica y la subaditividad de la estructura de costos, una imposición administrativa de una estructura de mercado distinta implicará una lesión a la sociedad y un despilfarro de recursos. Estructuras de mercado administrativa y forzosamente reguladas hacia la atomización, en sectores caracterizados por fuertes inversiones en costos fijos y de acometida, así como por rendimientos crecientes, economías de escala y de alcance, implicarían acometidas innecesarias que finalmente el consumidor o el Estado tendría que financiar, incurriéndose en un elevado costo de oportunidad en la utilización de los fondos públicos.
Adicionalmente, los mercados pueden encontrarse “cerrados” vía demanda. Lo anterior significa que la escasa profundidad del mercado no permite la coexistencia de muchos oferentes, a menos que la sociedad, los consumidores o los contribuyentes asuman los costos y los despilfarros de recursos generados por acometidas innecesarias.
Aun así, Venezuela cuenta con el suficiente entramado regulatorio e institucional para atender preocupaciones de índole estructural o conductual, lo que implica que la sucesiva aprobación de normativas sobre temas ya normados, sigue alimentando la inflación regulatoria que sufre Venezuela desde hace ya algunos años.
Cabe preguntarse si tal disposición sería administrada con igual vehemencia contra los monopolios públicos y de Estado.
El numeral 8 establece:
“Asegurar el acceso universal a los servicios públicos, superando la capacidad distributiva como criterio de acceso de la población, la fragmentación institucional del Estado como prestador de servicios y fortaleciendo su función de dirección, regulación y control sobre el sector privado cuando actúen en este ámbito.”
El numeral anterior constituye una peligrosa retórica por su “sonoridad” y dado el alcance que podría implicar en contra del libre desarrollo de las actividades económicas en Venezuela. Existen suficientes instrumentos legales, así como facultades de las instancias públicas competentes sobre los servicios públicos de red, como para desplegar innecesarias y adicionales actuaciones públicas supuestamente justificadas en la procura de la consecución del mejor escenario de condiciones de comercialización que impliquen calidad de los servicios y accesibilidad.
Debe tenerse especial cuidado sobre la decisión de imponer universalidad en el acceso a ciertos bienes y servicios, independientemente de la disponibilidad de pago, los gustos, preferencias y alternativas socialmente viables y deseables. La producción de bienes o servicios a costos que superen la disponibilidad de pago por parte de los consumidores, implicaría una destrucción de recursos por parte de la sociedad. De igual manera debe tenerse cuidado con la “gratuidad” de ciertos bienes o servicios o niveles de precios artificialmente bajos, ya que socialmente hablando podría constituir una oferta engañosa que podría esconder un enorme despilfarro de recursos públicos –bien porque sean proveídos por el Estado o porque impliquen subsidios o impuestos distorsionadores-.
Los objetivos de equidad y redistribución, si bien son incuestionables, pretender alcanzarlos exclusivamente vía regulación económica, control de precios o imponiendo una obligación de servicio universal, implicaría una miopía regulatoria de transferencias de rentas en el corto plazo, sacrificando la eficiencia dinámica y la sostenibilidad de la oferta.
Resulta destacable acotar que el desarrollo de la actividad económica de los servicios públicos en manos privadas podría servir de contraloría social sobre los fondos públicos e imprimiría eficiencia, dado que existen mecanismos para garantizar, sino la competencia en el mercado por sus características oligopólicas o monopólicas naturales, si la competencia por el mercado o vía yardstick competition.
El artículo 6 sobre la conformación de la Comisión Central de Planificación restringe a sus integrantes a funcionarios del Ejecutivo Nacional nombrados por el presidente de la República u otra persona designada igualmente por el presidente de la República. Esto significa que tal Comisión de ámbito competencial tan amplio, crucial y decisivo –nada más y nada menos que sobre nuestras libertades económicas, las de cada individuo que conforma la sociedad- responderá exclusivamente a los intereses y visiones de un único poder del Estado, el Ejecutivo Nacional y de una sola persona de la sociedad venezolana, el presidente de la República.
La mayoría de los eventuales objetivos regulatorios, intereses y tutelaje al que estaría apuntando este Proyecto de Ley de Reforma cuenta con normativas específicas en Venezuela o por el otro lado pueden ser conseguidos por medio de buenas prácticas de políticas públicas sin tener que entrar en conflicto con principios fundamentales y básicos de libertad económica, libre escogencia del oficio, propiedad privada y la soberanía de os consumidores. Así las cosas, la intención subyacente en esta Ley de Reforma parece apuntar a la vulneración del sistema económico consagrado en la constitución más que en velar por el bienestar social.
Master en Competencia y Regulación de Mercado. Master en Economía Industrial. Profesor universitario en Regulación Económica y Regulación de Competencia.