Opinión Nacional

Las decisiones de la CIDH son vinculantes

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

(EL CASO DE LEOPOLDO LÓPEZ)

 

Reconocimiento de Competencia (1)

Venezuela, el 9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente

Introducción

La Sra Luisa Estela Morales Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el Procurador General de la Republica Dr Carlos Escarrá han declarado para diversos medios de comunicación durante la semana pasada, que no acataran ninguna decisión o fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que vaya contra la Constitución o favorezca a Leopoldo López y a los otros inhabilitados. Al contrario de lo que puedan ser las opiniones del Procurador que no son vinculantes, un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si es vinculante y de obligatorio cumplimento para el Estado venezolano.

En consecuencia; las declaraciones por adelantado de estos altos funcionarios anunciando el desacato a una decisión de la CIDH ponen en riesgo el nombre de la Republica, la coloca al margen del sistema interamericano, con las respectivas responsabilidades internacionales para el Estado y las sanciones que pudieran acarrear por desacato. En el caso de que denuncien la Convención Americana de Derechos Humanos, sería inútil, ya que de conformidad con el artículo 78 esta se deberá hacer “mediante un preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización”. Señala el mismo artículo en su párrafo 2do que «dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto».

Las Sra. Morales, por muy rojo rojito que sea su corazoncito, como Presidente del TSJ, no puede desconocer el Art 23 de la Constitución, el cual reza: los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Declarar que la máxima instancia judicial del país no aceptara ningún fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en alusión al caso de Leopoldo López y otros inhabilitados, atenta contra el Estado de derecho, al desconocer las obligaciones y compromisos que emanan de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CIDH mejor conocido como Pacto de San José.

Quien priva

La señora presidente del TSJ se equivoca al considerar que la CIDH pudiera emitir una decisión en contra de la Constitución que juró cumplir y hacer cumplir; la CIDH se pronunciará contra las violaciones que el sistema jurídico ha hecho al pre citado Art 23 y del Art 60 ordinal 5to de la Constitución que consagra el debido proceso

Las declaraciones de la Sra. Morales al pretender poner sobre la mesa un tema teórico con una discusión doctrinal entre dos corrientes del Derecho Internacional como son: el Monismo y el Dualismo en cuanto a qué priva: si el Derecho Internacional (DIP) sobre el Derecho Interno (D.I) o viceversa, son tan solo un trapo rojo, de los tantos que el gobierno acostumbra sacar; ya que ambas teorías, teorías coinciden en que para incorporar la norma internacional, esto se hace por vía de una Ley Aprobatoria y de normas reglamentarias de implementación cuando es necesario.

Porque es vinculante el Pacto de San José

1) El caso de los inhabilitados no es teórico, es la defensa de la Constitución y de los DD. HH. La Sra. Presidente del TSJ cuando da sus declaraciones no le dice al país que existe una Ley Aprobatoria que integra la Convención Interamericana de DD.HH al derecho interno publicada en la G. O. 31.256 el 14/06/1977, por lo que la negativa de aplicar un decisión de la CIDH es ir contra el propio derecho interno venezolano.

2) La Sra. Morales no dice que el Gobierno de la República de Venezuela de conformidad con el Art 45 párrafo 1 de la Convención reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de DD.HH, para lo cual realizo la siguiente Declaración al momento de depositar el 9/08/1977el instrumento de ratificación : de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el párrafo 2 de dicho Artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido.

3) Esta declaratoria hecha de forma voluntaria y unilateral se de conformidad con el Artículo 45 parágrafo 1 de la Convención se considera como un acto unilateral del Estado, el cual como tal crea una responsabilidad directa y obligatoria del Estado

  • Según Diez de Velasco el acto jurídico unilateral lo podemos entender como la manifestación de voluntad de un sólo sujeto del Derecho Internacional, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos —creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones— para el sujeto que la emite
  • El Diccionario de Derecho Internacional define el acto unilateral como la acción que un sujeto del Derecho Internacional emprende de forma unilateral y que tiene consecuencia jurídica. Plantea que en el plano jurídico, el acto unilateral es solamente la expresión de la voluntad de un Estado vinculada por el Derecho Internacional, a consecuencias jurídicas, es decir, que tiene significado de hecho jurídico.
  • Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodríguez y M. Paz Andrés Sáenz de Santa María, en el libro Curso de Derecho Internacional Público, consideran, el acto unilateral como aquella manifestación pública del consentimiento del Estado realizada con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios (2)

4) La Sra. Presidente del TSJ obvia que posteriormente Venezuela, de conformidad con el Art 62 de la Convención, reconoció la competencia de la Corte Interamericana Derechos Humanos el 24 de junio de 1981; por lo cual por muy afecta al proceso, es imposible que como Presidente del TSJ pueda desconocer el reconociendo que Venezuela hizo de la Corte interamericana de DD.HH.

5) El gobierno venezolano convalido todo el proceso ante la CIDH, en el caso de Leopoldo López con la participación del Agente del Estado y presencia de otros altos funcionarios como el Embajador ante la OEA; por lo cual en esta etapa de sentencia no puede manifestar su desconocimiento al proceso ni a la decisión que tome la CIDH.

6) El Código Penal establece en su Art 155 que todo  aquel que incurran en desacato a las convenciones o tratados suscritos y ratificados por la Republica, se exponen a arresto de 1 a 4 debido a que comprometen la responsabilidad internacional del Estado.

La Denuncia como escape

            En caso que el Procurador General de la Republica, recomiende denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos como una salida parea eludir sus responsabilidades, sería inútil ya que el Art 78 establece en su párrafo 2do “Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Consideraciones finales

No sabemos, si la Sra. Morales le han informado al Comandante Presidente de lo que implica internacionalmente, pero en todo caso el Ministro de Relaciones Exteriores le debería advertir que Venezuela firmo y ratifico el Pacto de San José; además de realizar una Declaración reconociendo la competencia de la CIDH, lo cual representa una acto unilateral de carácter ineludible para el Estado Venezolano.

Las afirmaciones de la Presidente del TSJ que pretenden desconocer los compromisos adquiridos por la República, además de y dañar la imagen del país ante la comunidad internacional; atentan contra el Estado de Derecho, y comprometen la responsabilidad internacional del Estado y no sabemos si el Presidente en la actual situación está dispuesto a pagar el costo de este desacato

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(1)                 Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html#Venezuela

(2) CAEI Centro Argentino de Estudios Internacionales. El acto unilateral internacional y la

Responsabilidad Internacional. http://www.caei.com.ar/es/programas/di/57.pdf

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