Opinión Nacional

Imprecisiones de la SUNDDE

El artículo con la intención de justificar la aprobación de la Ley Orgánica de Precios Justos contiene una serie de imprecisiones que resulta útil discutir, en aras del buen diseño e instrumentación de las políticas públicas y regulatorias.

La primera aseveración que llama la atención consistió en señalar que producto de las inspecciones iniciadas hacia finales del 2003, se “logró una reducción significativa de los precios que ayudó a desacelerar el índice de Precios al Consumidor: en octubre 5,1%, en noviembre 4,8% y en diciembre 2,2%”.

Al revisar las cifras oficiales de inflación reportadas por el Banco Central de Venezuela, podemos observar que lo afirmado por la Superintendente no es correcto. Primero los precios continuaron aumentando continua y sostenidamente a lo largo de los meses a partir de los cuales se inició el proceso de inspección enmarcado en la denominada “ofensiva económica”. Cada una de las variaciones del índice de precios a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre fueron positivas. Esto quiere decir que no se produjo ni detención del incremento, mucho menos reducción en el nivel general de precios. Más allá, la variación de precios a lo largo del último trimestre fue superior a la experimentada durante el último trimestre del año pasado, lo que significa que la inflación se aceleró en medio de las inspecciones realizadas por la SUNDECOP. De hecho, la inflación de octubre, noviembre y diciembre de 2012 se ubicaron en 1,7%, 2,3% y 3,5%. Aunado a lo anterior, habría que considerar que el BCV igualmente ha registrado un índice de escasez que muestra una tendencia creciente, superando el 20% y acercándose al 30%, durante los meses de las inspecciones realizadas en el marco de la “ofensiva económica” y el inicio del año 2014. Así las cosas, no solo en materia de precios, sino igualmente respecto al grado de escasez de bienes, la situación del mercado venezolano ha empeorado notablemente, según las cifras oficiales emitidas por el ente emisor, especialmente, a partir de las inspecciones iniciadas durante el último trimestre del año 2013.

La representante de la SUNDDE asevera que “la especulación desatada en octubre hubiese podido causar un incremento de 6% y más en los meses siguientes, pero las medidas de inspección permitieron revertir esta tendencia”. Sin embargo, tal aseveración no cuenta con soporte analítico alguno, por ejemplo, una estimación econométrica o un modelo de simulación que permitiese determinar el poder explicativo y la incidencia que tendría las supuestas prácticas de ilícitos económicos sobre el desempeño del nivel generalizado de precios. Más allá, la tesis oficialista de una inflación especulativa resulta carente de micro fundamentos. Ni siquiera en el peor de los casos de un monopolio natural al cual se le imponga precios administrados su incidencia sobre la inflación es relevante. Primero, por el nulo peso relativo que una empresa tendría sobre el índice general de precios. Segundo, porque implicaría un simple ajuste de nivel estático de precios, en un único periodo, mientras que la inflación constituye un proceso continuado de incremento de precios o aumentos inter temporales de los precios. Tercero, ninguna empresa, ni siquiera un monopolio natural, posee incentivos para aumentar irrestricta e inter temporalmente sus precios; porque por un lado pudiendo fijar sus precios de maximización en el periodo de inicio, qué racional habría detrás de ir incrementando los precios inter temporalmente a lo largo del tiempo. Luego, no posee incentivos para aumentos irrestrictos y unilaterales de precios porque llegado a un punto y dependiendo de la elasticidad de la demanda, las pérdidas de ingresos asociados a pérdida de demanda supra marginal superará a los ingresos por descreme de mercado. Es así como, los controles de precios no suelen ser usados como política antiinflacionaria sino las políticas macroeconómicas de estabilización de precios, la disciplina fiscal y la política de adecuación y astringencia monetaria.

La Superintendente asegura que la Ley Orgánica de Precios Justos está orientada a la protección del salario, lo que evidencia desatino en el diseño de políticas públicas y regulatorias que atiendan tal objetivo[1]. Los precios relativos, libre y socialmente determinados, así como la eficiente asignación de recursos no constituye el resultado indefectible de un ejercicio de juicios políticos y arbitrarios. Los precios no tienen por qué constituir necesariamente materia de interés público si no existe un abuso de una posición de dominio que genere pérdida de eficiencia económica. Adicionalmente, el poder de compra del salario puede depender mucho más de la productividad y competitividad del trabajo, así como de políticas de estabilización macroeconómica que eviten el regresivo “impuesto” inflacionario, especialmente cuando existen rezagos en los ajustes de los precios relativos en detrimento del factor trabajo y poca productividad de parte del mismo[2].

En otro orden de ideas, resulta falso que en Europa y especialmente en Estados Unidos, como asoma la representante de la SUNDDE, existan regulaciones generales de precios y mucho menos de rentabilidades. Más allá, la regulación antitrust nacida a finales del siglo XIX y no a principio del siglo XX, no prohíbe el monopolio, mucho menos la imposición de “precios con ganancias exorbitantes”. En Estados Unidos no se encuentra prohibida la ostentación de una posición de dominio[3], sino su abuso; y ni siquiera se encuentra tipificado como ilícito las prácticas explotativas directas sino las explotativas indirectas o monopólicas relativas, también conocidas como “exclusionarias”. De hecho, la jurisprudencia desarrollada a partir del caso Trinko en Estados Unidos, establece como legítima la fijación de precios monopólicos de un essential facility, porque la regulación de competencia no tutela a competidor alguno ni tiene por función imponer administrativa, arbitraria e injustamente[4] reglas de reparto del valor de los bienes y servicios[5].

Cuando la Superintendente afirma que el mandato de la Federal Trade Commission (FTC) “es proteger los derechos de los ciudadanos estadounidenses, a través de la prevención y castigo de prácticas abusivas”, debe tener claro que se refiere a una regulación de conducta, ex post y no a una regulación ex ante de imposición de sanciones previas y restricciones a la libertad económica sin que haya mediado el debido proceso.

La Superintendente asegura que en su función de regulador de competencia la FTC puede establecer límites en los precios; lo cual es conceptualmente erróneo y no cuenta con reflejo en la realidad americana. De nuevo, trayendo a colación al caso Trinko, esta jurisprudencia icono de la regulación de competencia o antitrust en Estados Unidos, queda claro, por decisión de la Corte Suprema, que no es competencia de la regulación de competencia fijar precios, ni siquiera en el caso de los monopolios naturales y/o de los essential facilities.

Por otra parte, las eventuales estadísticas que asoma la Superintendente sobre un nivel de rentabilidad y ganancia de 12,8% según cifras de la Reserva Federal para el año 2012; tal rentabilidad es producto de la libre competencia, de la libertad económica y del reducido nivel de riesgo comparado con países donde existe una precaria seguridad jurídica; y no por la imposición de controles de rentabilidad sobre todos los sectores de la economía.

En el caso de la Unión Europea, distinto al caso americano, si bien existe tipicidad de prácticas prohibidas vía precios hacia el consumidor final en su regulación de competencia; no corresponde al caso de precios especulativos sino de precios excesivos que tendrían que pasar la más simple prueba consistente en preguntarse si el consumidor final al pagar por el bien no implica que la utilidad que le reporta el bien y su disponibilidad de pago por el mismo supera el precio (de lo contrario no hubiese pagado por el bien, lo que implica que se ha perfeccionado un juego suma positiva donde ambos ganan excedentes y beneficios producto del intercambio libre y voluntario).

La jurisprudencia de los precios excesivos en Europa es muy pobre, poco desarrollada y limitada por el propio hecho que la definición de precio excesivo, en materia de regulación de competencia, resulta poco robusta. Sin embargo, debemos acotar que tal tipicidad se atiende caso por caso, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, nunca, imponiendo controles y fijaciones de precios ex ante e irrestricto sobre todos los agentes económicos que desplieguen operaciones en Europa (pensar e instrumentar lo contrario violaría uno de los objetivos fundamentales de la Unión y de la Comisión, la unicidad del mercado).

Adicionalmente, en el portal Web de la SUNDDE se encuentra colgado un video de fecha 28 de enero de 2014 correspondiente a un Taller de “Precios Justos” que habría dictado la SUNDDE en el estado Zulia. Durante este evento la SUNDDE habría realizado tres aseveraciones que destacan por imprecisas o erróneas. En la primera, la Superintendente cuestiona que la sociedad haya dado peor connotación moral y legal al hurto o robo, que a eventuales ilícitos económicos en materia comercial, como podría ser el acaparamiento, el boicot u otras prácticas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos. Tal aseveración es muy grave porque en el primer caso de los tipos penales –hurto o robo- existe una apropiación coercitiva, violenta o sin consenso de derechos de propiedad y derechos económicos; mientras que en la mayoría de los casos de ilícitos económicos el elemento objetivo y subjetivo de la práctica se validan producto del debido proceso. Todo hurto o todo robo constituye un delito, no toda práctica comercial constituye un ilícito, por lo que en países con Estado de Derecho, para evitar falsos positivos, resguardar el derecho a la defensa y a los derechos y las libertades económicas, se exige el debido proceso para los segundos casos y no regulaciones irrestrictas y ex ante que perfeccionan sanciones previas.

En la segunda aseveración se habría dicho que incluso en países como Estados Unidos, la libre competencia era resguardada por medio de regulaciones como la antitrust. Compartimos esta aseveración, el problema en Venezuela es que se está limitando la libre competencia y los derechos económicos, de forma irrestricta y generalizada, masificando un problema de falsos positivos. Por otra parte, el país cuenta con una regulación de competencia vigente, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y a la par se aprueba la Ley Orgánica de Precios Justos con tipicidades propias de la regulación de competencia, creando un problema de inflación regulatoria y restando predictibilidad al entramado legal.

La tercera aseveración realizada por la Superintendente es que el Gobierno venezolano no tuvo otra opción que aprobar la Ley Orgánica de Precios Justos. Esto resulta falso, primero por los propios precarios resultados de los controles de precios a lo largo de los últimos años e incluso de las inspecciones referidas por la SUNDDE. Segundo, existían alternativas de políticas públicas para atender el tema inflacionario, de inclusión e incluso de equidad. Tercero, porque incluso en materia de regulación económica por medio de controles de precios, existe un enorme arsenal alternativo de mecanismos regulatorios basados en incentivos mucho más eficientes que el control de precios del tipo cost-plus y la regulación de la ganancia incluidos en la Ley Orgánica de Precios Justos. Cuarto, porque podría estudiarse casa por caso, sin sancionar previamente a todos los agentes económicos.

La Ley Orgánica de Precios Justos y la Providencia Administrativa N!003/2014 resultan complejas, por lo que se recomienda que toda empresa o agente económico que desarrolle actividades económicas en el país conozca su alcance, sus definiciones, sanciones y el riesgo regulatorio al que en adelante se encuentran expuestos todos quienes ejerzan funciones y actividades económicas en el país.

 


[1] No significa que en ocasiones los controles de precios se les asigne además del objetivo de resguardar la eficiencia económica, objetivos de equidad; pero nunca constituye el último el objetivo fundamental y natural de estos instrumentos regulatorios, ni tales objetivos se encuentran en conflicto o resultan excluyentes y sustitutos entre sí.

[2] Como extremo pensemos en el grupo poblacional de desempleados, sin ingresos, ningún precio por más que el regulador lo considere “justo”; podrá permitir su acceso a los bienes y servicios.

[3] Lo que tampoco ocurre en toda la regulación de competencia a nivel mundial, por constituir una regulación de conducta o ex post a las prácticas y no una regulación económica ex ante, de imposición de estructuras de mercado.

[4] Tildamos de injusta la imposición arbitraria de precios de acceso por parte de un regular porque se impondría un acceso favorable a un competidor que no ha asumido los costos ni los riesgos de acometida, innovación y desarrollo del essential facility. De hecho, ni siquiera se garantiza que exista un traslado o un pass-on de tal beneficio hacia los precios al consumidor final.

[5] A partir de esta jurisprudencia en Estados Unidos la Corte Suprema pone en entredicho la aplicación de la doctrina de los essential facilites.

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