Existen otras opciones
Venezuela no debe haber olvidado la actitud de Arnaldo José León D´Alesandro, miembro principal del extinto Consejo Supremo Electoral (CSE), cuando, no sólo ni siquiera pensó en renunciar al serle imputadas irregularidades administrativas, sino que también se resistió a ser destituído luego de que el Contralor General de la República así lo solicitase expresamente.
Una muestra de caradurismo durante la “cuarta república” muy similar a la que actualmente está asumiendo la totalidad de la directiva del CNE de la “quinta república” ante el megadesastre electoral que avergonzó a Venezuela ante el mundo, y que menospreció y burló a todos los electores, candidatos y organizaciones postulantes.
Arnaldo José León D´Alesandro fue destituído y reemplazado. Las instituciones de la “cuarta república”, ó del “puntofijismo”; funcionaron, y los procesos electorales siguieron su curso normal.
Una simple irregularidad administrativa detectada por el Contralor General de la República, “del puntofijismo” fue suficiente para destituír a Arnaldo José León D’Alesandro; pero ante el megadesastre electoral evidente y reconocido públicamente no sólo ante el Tribunal Supremo de Justicia, sino ante toda la Nación, vía imágenes televisivas, no le parece suficiente a las autoridades transitorias de la “quinta república” para destituír a quienes le han causado un enorme daño al país.
Esto no debe aceptarse. Si las “autoridades transitorias” no actúan; pues debemos salir de todas ellas, además de salir de las actuales autoridades del CNE. Especialmente, porque ninguna de ellas representa a los venezolanos, sino a una parcialidad política.
La sentencia de la sala político-administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, de fecha 30 de junio de 1999, Expediente N° 16.162, Sentencia N° 753; que no dejó lugar a dudas de que D’Alesandro debía ser destituído, debería ser una importante fuente de consulta para las actuales “autoridades transitorias” [se incluye al final de este escrito].
Pero no hay necesidad de que se acuda a la Contraloría General ó al Tribunal Supremo de Justicia, para substituír a la actual directiva del CNE. No hace falta RENUNCIA ni tampoco DESTITUCION, hay una tercera vía: REEMPLAZARLOS administrativamente.
El “congresillo”, debe activar las normas constitucionales vigentes, proceder a escoger a la nueva directiva, entregarles sus nombramientos y ordenarles ocupar sus cargos. Así de simple. Eso no obstaculizaría la labor de la Fiscalía General de la República, la que puede continuar con sus investigaciones hasta concluírlas; mientras el país continúa su vida normal, que incluye la reanudación del proceso electoral suspendido.
Si los actuales directivos del CNE, se sienten atropellados por esas decisiones, pues tienen a su disposición la vía jurisdiccional ordinaria para tramitar sus alegatos; mientras la vida nacional sigue su curso normal.
No puede ser que cinco personas, -cinco caraduras- tengan paralizado a todo un país. ¿Dónde está el Jefe del Estado? No el presidente-candidato… el JEFE DEL ESTADO, tan sacrosanto para los marxistas que nos gobiernan…
El Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial 36.857 del 27 de diciembre de 1999, y modificado por error material mediante la Gaceta Oficial 36.859 del 29 de diciembre del mismo año, le da claras atribuciones a la Comisión Legislativa Nacional para designar a las autoridades del CNE; el cual por ser, como establece ese mismo régimen, una autoridad provisoria, no tiene el verdadero caráter de “Poder Electoral” establecido en la Constitución vigente.
Su artículo primero; contiene un concepto que cobra particular relevancia en el actual momento que vive el país, éste dice:
Artículo 1.— El presente régimen de transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente.
Pues esa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el régimen de transición tiene el propósito de que entre en vigencia inmediatamente, dice claramente, como debe elegirse e integrarse al CNE:
ArtÌculo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
ArtÌculo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los venezolanos debemos defender activamente nuestra democracia; y debemos exigir que se proceda de inmediato a seleccionar un CNE imparcial e idóneo.
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Texto de la sentencia de la Corte sobre D’Alesandro:
“El Consejo Nacional Electoral, debido a la trascendente competencia que le corresponde ejercer en desarrollo de la vida nacional, cuenta innegablemente con independencia y autonomía frente a los demás órganos del Poder Público. En este sentido, los artículos 113 de la Constitución
y 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dan cuenta de esa realidad.
Sin embargo, su independencia y autonomía no excluyen, de forma alguna, el control que otros entes públicos puedan ejercer sobre el Consejo Nacional Electoral o sus miembros. Así, los tribunales contencioso-administrativos, y en especial esta Sala Político-Administrativa, juzgan las providencias del Máximo Organismo Electoral en cuanto a su apego al derecho; los tribunales, igualmente, conocen de acciones penales a que hubiera lugar, previo antejuicio de mérito seguido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno; y la Contraloría General de la República investiga, fiscaliza y vela por el recto manejo de los fondos públicos atribuidos al Consejo Nacional Electoral, pudiendo establecer las sanciones pertinentes.
En cuanto a las funciones del ente contralor, el propio artículo 5º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República reconoce que el Consejo Nacional Electoral, y sus directivos y funcionarios, quedan sujetos en cuanto al manejo y utilización de los fondos públicos bajo su responsabilidad, a la vigilancia y fiscalización de la Contraloría, y evidentemente cualquier irregularidad podría dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y, por consiguiente, a la aplicación de las consecuencias que tal declaratoria depara. Entre ellas, evidentemente, está la destitución del funcionario implicado, según lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Una declaratoria de responsabilidad administrativa contra un miembro del Consejo Nacional Electoral no afecta la autonomía e independencia del ente. La decisión de la Contraloría General de la República se presume válida y debe ser ejecutada, con todas sus derivaciones, en los términos
que establece la ley, pues se encuentra protegida por la presunción de legalidad que acompaña todo acto administrativo, salvo que los tribunales competentes la hubiesen suspendido o anulado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afrontar el análisis detenido del problema planteado por el Consejo Nacional Electoral, para dar con las respuestas acertadas conforme con el ordenamiento jurídico venezolano.
En ese sentido, acerca del ente público encargado de ejecutar la sanción de destitución impuesta contra un miembro del Consejo Nacional Electoral por la Contraloría General de la República, se observa que el propio artículo 122 de la Ley Orgánica que rige a ese ente, establece que la ejecución de tal sanción corresponde a la máxima autoridad jerárquica del organismo donde preste servicio el funcionario sancionado.
Por tanto, resulta forzoso concluir en que es el pleno del Consejo Nacional Electoral el que debe ejecutar, sin más, la decisión del Contralor General de la República, y así se declara.
En cuanto al procedimiento a seguirse para la destitución, que es la segunda pregunta formulada por el Consejo Nacional Electoral, es evidente que no es el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la disposición aplicable a este caso.
Tal precepto se refiere, exclusivamente, a la destitución que cualquier persona puede solicitar de algún miembro del Consejo Nacional Electoral o de las Juntas Electorales, debido a su parcialización política. En el primer supuesto, el procedimiento para determinar las condiciones establecidas en la ley, se seguirá en la Sala Político-Administrativa según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Entonces, si bien cuando se cuestione la imparcialidad de un miembro del Consejo Nacional Electoral debe cumplirse, para acordarse la destitución, el procedimiento judicial referido, conforme con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (que dispone causales en
forma taxativa), tal procedimiento no es exigible en ningún otro supuesto en que, por determinadas irregularidades, algún miembro del ente electoral sea sancionado con la destitución, como sucede ante una declaratoria de responsabilidad administrativa acordada por el Contralor General de la República.
Debe procederse a la destitución del miembro del Consejo Nacional Electoral, declarado responsable administrativamente, de forma inmediata, en el plazo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de treinta días, y sin que medie ningún otro procedimiento, como expresamente lo establece tal disposición, pues el seguido para la declaración de la responsabilidad administrativa es el procedimiento que precisamente motiva la sanción. Así se declara.”