El Retorno al Proceso Inquisitivo
¿Si suprimimos la justicia, qué son entonces los reinos sino grandes latrocinios?
San Agustín, La Ciudad de Dios. Libro IV, Cap. 4
En el diario El Nacional de hoy, 19 de marzo de 2004 y día de San José, aparecen publicadas unas declaraciones del aspirante a Fouquier-Tinville venezolano, el fiscal del “miedo-ambiente” (sic) Danilo Anderson. Se dice que este Fiscal 4º con competencia nacional insistió en que el alcalde Henrique Capriles Radonsky se presente al tribunal para que designe a sus abogados defensores, y estos puedan tener acceso al expediente para que en 48 horas se fije la audiencia. El acusador público competente a nivel nacional, no para el ambiente –al cual debe tenerle miedo– sino más bien para asegurar que se ejecuten todas las órdenes de Hugo Chávez como si se estuviera valiendo de una máquina del tiempo, pretende que regresemos a épocas pasadas, cuando regía en Venezuela un proceso penal inquisitivo. Este representante del proceso de la revolución bonita, integrante del tropel de chavistas que pregonan que todo lo de la Cuarta República fue un horror, nos quiere imponer las malas prácticas de regímenes del pasado. En efecto, hasta que, bajo la presidencia de Rafael Caldera se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en libertad no era la regla sino la excepción, se presumía la culpabilidad y se exigía al imputado que probara su inocencia. Eran tiempos en los que a pesar de estar vigente en Venezuela la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se aplicaban normas violatorias de ese tratado como la del artículo 60 de la Constitución de 1961, según el cual el “indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención”. Esa norma se aplicaba, en concordancia con una similar del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a pesar de que contradecía otra norma de la Constitución, la del artículo 68, según la cual “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. Esta norma es la misma consagrada por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en 1974. El artículo 8.2.b de la Convención dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Hubo que esperar la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal, en enero de 1998, para que se aplicara su artículo 12 que dispone: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. Hubo que esperar hasta 1998 para que se aplicara la norma del artículo 101 del C.O.P.P. que establece: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.” Tuvo que entrar en vigor el C.O.P.P. para que un imputado, es decir una persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a lo establecido por el Código, tuviera los siguientes derechos (artículo 122): a) que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; b) ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o designen sus parientes; c) pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; d) presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; e) pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
Ahora tenemos que Anderson, el aprendiz de Torquemada, cual aplanadora, pasa por encima de todos los citados preceptos del derecho penal garantista y dice: “Los defensores no pueden cumplir a cabalidad con su capacidad de defensa porque el señor Capriles no ha sido detenido…” Volvemos al Código de Enjuiciamiento Criminal, que disponía que “el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención”. En otras palabras: “va preso y después veremos”, recordando a la reina de Alicia en el País de las Maravillas: “primero la sentencia, después el veredicto”. Si usted fuera alumno mío, señor Anderson yo le explicaría que en proceso penal venezolano que es acusatorio, que es garantista, la regla es que se juzgue al imputado en libertad, por la vigencia del principio de la presunción de inocencia. Le aclararía que la detención preventiva sólo puede decretarse en casos excepcionales, previstos por el C.O.P.P. Usted sabe muy bien, mister D.A. que ninguno de esos casos se ha dado para que se detenga al Alcalde Capriles Radonsky. Lo que pasa, señor inquisidor, es que hay órdenes de más arriba: “usted me arresta a ese hombre como sea”.
Es bueno que el señor Anderson sepa que está violando un tratado internacional ratificado por Venezuela, como es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Es bueno que usted sepa también que el Código Penal, en su artículo 156, dispone:
“Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años:
omissis
3.- Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
Por último, también es bueno que usted sepa que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones para sancionar violaciones graves de los derechos humanos son imprescriptibles. La supresión de la justicia a la cual alude San Agustín, señor Anderson, no es eterna, pronto va a desaparecer el magno latrocinio.