El Monarca y el helicóptero
Si el Ministro de la Defensa y el Comandante General de la Fuerza Aérea obedecen la orden arbitraria del Presidente de la República de no permitir volar a los helicópteros de la Policía Metropolitana de Caracas, violarían la AUTONOMIA DEL PODER MUNICIPAL consagrado en la Constitución Nacional, además de -entre otras leyes y reglamentos vigentes- la Ley Orgánica de la Administración Central que en su artículo 3 establece muy claramente lo siguiente:
«Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal.»
Si el helicóptero de la PM violó alguna norma legal o reglamentaria de la aviación civil, antes de sancionarlo con no dejarlo volar más, debe abrirse un procedimiento administrativo que PRUEBE las supuestas irregularidades cometidas. Y de resultar culpable, aplicarle la sanción que esté PREVIAMENTE ESTABLECIDA EN LA LEY O EL REGLAMENTO RESPECTIVO. El Presidente de la República -ni sus ministros o comandates de los componentes militares- comportarse como un monarca e intervenir arbitrariamente al Poder Municipal o decretar sanciones a sus dependencias o funcionarios. Porque estarían atropellando entre otras cosas (a) La presunción de inocencia y (b) el Debido Proceso.
Estas son algunas de las normas que violarían el Ministro de la Defensa y el Comandante de la Fuerza Aérea:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
(Gaceta Oficial N° 36.807 14 de octubre de 1999)
Artículo 3° “Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal.
Artículo 48: Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo […]”.
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
(Gaceta Oficial N° 36.826 del 10 de noviembre de 1999)
Artículo 14 Corresponde a la Dirección General de Planificación Estratégica de Transporte, adscrita al Viceministerio de Planificación de Infraestructura: 6. La planificación de la navegación y del transporte aéreo.
Artículo 29 El Viceministerio de Servicios de Infraestructura tendrá adscritas las Direcciones Generales de: Transporte Acuático y Transporte Aéreo. Igualmente tendrá adscrito el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 31 Corresponde a la Dirección General de Transporte Aéreo, adscrita al Viceministerio de Servicios de Infraestructura: 1. La dirección, organización y supervisión de la navegación y del transporte aéreo. 2. El control y supervisión de la prestación del servicio del transporte aéreo.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
(Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de 1996)
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL
(Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de 1996)
DECRETO N° 2.384 24 DE AGOSTO DE 1988
REGLAMENTO AL CUAL DEBERÁN SUJETARSE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO QUE OPERAN EN LOS AEROPUERTOS DEL PAÍS
(Gaceta Oficial N° 34.037 del 25 de agosto de 1988)
Decreto N° 772 26 de Julio de 1995
REGLAMENTO DEL CUERPO DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
(Gaceta Oficial N° 35.774 del 15 de agosto de 1995)