Delitos y faltas electorales
Concluida exitosamente la jornada electoral del 23 de noviembre de 2008, no está fuera de lugar, como lección del pasado y advertencia para el futuro, la referencia a las infracciones electorales, algunas de ellas perseguidas penalmente con detención incluida y otras impunes, bajo la mirada indiferente de las autoridades, que deben extremar su celo para que no se opaque la transparencia de la expresión democrática del voto.
La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra delitos, faltas e ilícitos administrativos electorales. Los primeros tienen penas privativas de libertad y los otros, sanciones pecuniarias.
El conocimiento de los delitos y de las faltas corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y el de los ilícitos administrativos, al Consejo Nacional Electoral.
Según las reseñas de prensa a la mayoría de los detenidos en la jornada electoral se les imputan conductas que se relacionan con el comprobante de haber ejercido el derecho al voto, comportamiento que, si bien puede ser considerado reprochable, no tiene porque afectar el proceso de votación, debiendo dejarse constancia de ello en el acta de correspondiente, a los fines de la revisión de los votos emitidos.
Pero, los que si deben resaltarse, por su condición de hechos punibles graves, son todas aquellas conductas que implican ventajismo o favorecimiento electoral por parte de funcionarios públicos (artículo 68 de la Ley contra la Corrupción) o comportamientos o acciones que se constituyen en francos atentados contra la libertad, el secreto del voto o la veracidad de los resultados.
De esta forma, la ley especial, a título de ejemplo, sanciona como delito el cambio fraudulento de los documentos que prueban la residencia de los electores (artículo 256, num. 1), la alteración, sustracción o destrucción de documentos necesarios para votar (artículo 257, num. 5), impedir u obstaculizar el voto de los electores (artículo 256, num. 5), el uso de armas para amedrentar a electores o funcionarios electorales en actos de inscripción, votación, o escrutinio (artículo 257, num. 9), el voto doble o por un muerto (artículo 256, num. 8) o la alteración de los programas informáticos para modificar resultados (artículo 258, num 2); y considera como faltas, entre otras, el rechazo de un elector con derecho a voto (artículo 254, num.3), la propaganda electoral en oficinas públicas a favor de partidos o candidatos (artículo 254, num. 5), la obstaculización de procesos electorales o de actos promovidos conforme a la ley (artículo 255, num. 2), o la difusión de propaganda electoral dentro de las 48 horas antes de la votación y en el día en que esta se celebra (artículo 255, num. 11).
Por lo demás, en cuanto a las conductas delictivas, solo en caso de flagrancia se justificaría una detención, pero dadas las dificultades de su apreciación, el Ministerio Público solo debería garantizar la comparecencia de la persona a la audiencia de presentación al tribunal, no siendo procedente en forma alguna la detención en el caso de las faltas.
Sin duda, después de esta experiencia electoral se impone que el órgano rector del proceso tome serias medidas, fundamentalmente, para evitar los abusos de poder y garantizar la plena libertad del voto.