De la emergencia nacional al estado de excepción
Se amenaza con la declaración del estado de excepción, y de inmediato se crea una especie de miedo generalizado por lo desconocido. Es el cuento del lobo que llega, y al final, cuando llega, solo se transforma en un estorbo innecesario, que distrae el discurso político y puede dar pié a la violación de los derechos humanos por la ignorancia de los entes gubernamentales.
Todos debiéramos saber, que en principio, le idea del constituyente de 1999 fue la de evitar que ocurrieran las situaciones irregulares se suspensión y violación de los derechos humanos considerados como garantías constitucionales, que ocurrieron en el pasado al amparo de la Constitución de 1961 y que, a partir de 1999, en el nuevo texto constitucional se le cambio el nombre específico de “estado de emergencia” por el de “estado de excepción”, que es el nombre jurídico en genérico que corresponde a esta situación irregular en el sistema democrático.
En la Constitución de 1961, siguiendo de alguna manera lo preceptuado en textos anteriores, contenía como atribución y deber del Presidente de la República, declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en la misma Constitución. De igual manera, la de adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía, en caso de emergencia internacional. Entonces, en cuanto a esta potestad, el Presidente de la República podía decidir el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existieran fundados motivos de que uno u otro ocurrieran y, en un amplio sentido.
Con mayor amplitud y discreción establecía el texto constitucional que, en caso de emergencia, de conmoción que pudiera perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afectase la vida económica o social, el Presidente de la República podía restringir o suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas, con excepción de las que consagraban el derecho a la vida establecido en el artículo 58 y las contempladas en los ordinales 3° y 7° del artículo 60, referente a que nadie podría ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causaren sufrimiento físico o mora y que, estableciendo como punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad; igualmente, que nadie podría ser condenado a penas perpetuas o infamantes y que las penas restrictivas de la libertad no podían exceder de treinta años.
En este sentido, establecía el texto constitucional que, el decreto declarativo de la situación de emergencia, dictado en Consejo de Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, debía expresar los motivos en que se fundamentaba la restricción o suspensión de las garantías y, si regía para todo o parte del territorio nacional, estableciendo además que, tal restricción o suspensión no interrumpía el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del Poder Nacional.
Era de gravedad en la situación que se creaba con el estado de emergencia contenida en la Constitución de 1961, que la existencia de fundados indicios que hicieran temer inminentes trastornos del orden público, que no justificaran la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podía adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan. Medidas, aunque limitadas a la detención o confinamiento de los indiciados, según la reglamentación legal, daban cabida al abuso del gobierno para la detención y restricción de la libertad de manera discrecional
Con gran diferencia con la Constitución de 1961, la de 1999, con la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, establece los estados de excepción, restringidos por dos principios básicos rectores: el de estricta necesidad y el de temporalidad, circunscritas tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de las instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante las facultades ordinarias de los órganos del Poder Público. Es decir, se elimina el arbitrio presidencial contemplado para el estado de emergencia en la Constitución del 61’, destacándose la temporalidad de esas situaciones.
Por otro lado, a diferencia de la Constitución anterior, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de excepción. Se trata de un listado meramente enunciativo referido al mismo texto constitucional, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución el decreto declaratorio debe cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el numeral 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no podrán ser restringidas las garantías de los derechos a: 1. La vida. 2. El reconocimiento a la personalidad jurídica. 3. La protección de la familia. 4. La igualdad ante la Ley. 5. La nacionalidad. 6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas 7. La integridad personal física, psíquica y moral. 8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre. 9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión. 10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales. 11. El debido proceso. 12. El amparo constitucional. 13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública. 14. La información.
Como podemos ver, aceptando el precepto constitucional que contempla que: “…con el objeto de reforzar la protección de los referidos derechos se establece que los tratados, pactos y convenciones internacionales en esta materia, suscrito y ratificado por Venezuela, prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos mas favorable a la contenida en la constitución y en las leyes, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la Republica y de mas órganos que ejercen el poder publico por ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho, en forma mas amplia y favorable que la constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
Vale entonces decir que, con esta disposición, son irrelevantes las restricciones a que dan origen la declaración del “estado de excepción”. Máxime, cuando inspiradas por las principales tendencias que se han desarrollados en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizara a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los mismos.
Otro precepto constitucional contempla los diversos estados de excepción de conformidad con el principio de gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación temporal. En este sentido la ley orgánica contempla: 1.) el estado de alarma, que podrá ser decretado en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones. Excepción que no podrá exceder de treinta días pudiendo ser prorrogado hasta por otros treinta días.
2.) El estado de emergencia económica, que podré decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. En este caso, se dispondrán las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos. También podrá decretarse este estado de emergencia en todo o en parte del territorio nacional y su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
3.) El estado de conmoción interior, que podrá decretarse en caso de conflicto interno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones Este estado no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días. Constituyen causas entre otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas circunstancias excepcionales que implican grandes perturbaciones del orden público interno y que significan un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos están interrumpidos.
4.) Por último, el estado de conmoción exterior, que podrá decretarse en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. En tal caso, se tomarán todas las medidas que se estimen convenientes a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia de la República. Este estado de conmoción exterior no podrá exceder de noventa días siendo prorrogable hasta por noventa días y, constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas situaciones que implican una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la soberanía.
Como podemos derivar del análisis de las disposiciones constitucionales sobre el estado de excepción, es de relevancia destacar la inexistencia de posibilidades a la autoridad represiva del gobierno, de restringir a su antojo las garantías y derechos constitucionales, que prácticamente son nulas. De igual manera, la temporalidad corta y finita, que hacen imposible conculcar los derechos durante largos lapsos como ocurría en el pasado. Es esta una ventaja lograda en la nueva Venezuela, en el entendido que, con el deseo de dar relevancia a los Derechos Humanos para imponer iniciativas de protección al Sistema, se le eliminaron las posibilidades al gobierno para amedrentar o restringir el ejercicio de los derechos. El estado de excepción, con sus variantes es una garantía para el ejercicio de la disidencia y de la desobediencia, sin el temor a sufrir maltratos transformados especialmente en la restricción de la libertad personal y la de expresión.
El estado de excepción es una espada de Damocles para la “revolución” y la declaratoria de inconstitucionalidad del Comando de la Revolución y de los Círculos Bolivarianos, ya que ellos violan la exclusividad del Derecho constitucional, la unidad de la Ley y los derechos humanos. Ellos, son elementos que crean conflicto interno, ponen seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones. Ellos en si, dan origen a la declaratoria del estado de excepción para su erradicación.
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