Asociación para delinquir vs. Derecho humano a manifestar
PROVEA acaba de denunciar la apertura de 2.200 expedientes penales por el ejercicio del derecho a la protesta social. Según esta ONG “se trata de una política de Estado de criminalizar a ciudadanos que protestan pacíficamente por diferentes motivos”: contra la represión a las multitudes que marchan, entre los cuales están perseguidos políticos, campesinos, indígenas, contra el desempleo, por las jubilaciones de ancianos ex empleados públicos, por la falta de agua o electricidad, por la inseguridad personal y el alto índice de criminalidad impune, contra la Ley Orgánica de Educación (“LOE”) y el deterioro de las escuelas y un sinfín de motivos vinculados con la defensa de sus derechos humanos. Sus reclamos no solo son desoídos y despreciados, ahora se les procesa y castiga penalmente a muchos de ellos: se les encierra en las cárceles de máxima seguridad, junto a homicidas, atracadores, secuestradores y violadores. Una de las ideas más infelices que he escuchado es que son reos del delito de asociación para delinquir. ¡Tremendo disparate!
Lo insólito de esta política de Estado es que se criminaliza mediante el etiquetamiento o estigmatización como si fueran miembros de grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, uno de los peores epítetos del derecho penal para graves delitos de trascendencia internacional que afectan las economías del Estado y de sector privado. Se trata, entonces, de una satanización de personas y grupos que defienden algún derecho humano mediante el recurso de las marchas, concentraciones o manifestaciones públicas de forma pacífica y sin armas, ejerciendo un derecho humano legítimo como lo establece la Constitución de 1999. Así las cosas, el delito de asociación para delinquir es inaplicable.
El artículo 68 constitucional dice así: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Luego, la violencia de la represión es desproporcionada frente a protestas sociales pacíficas, sin armas, con carteles y mensajes escritos.
Desde hace varios años he venido comentando y enseñando la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (“LOCDO”) y advirtiendo sobre su posible mal uso, en perjuicio de inocentes. Estos casos 2.200 casos confirman mis temores, para desgracia de la democracia.
Veamos porqué: la LOCDO tipifica el delito de asociación para delinquir. Se trata de un delito subsidiario de otro que lo determina, esto es, de otro hecho punible que es el motivo para el cual los “asociados” se juntan para cometer.
La LOCDO es precisa e inequívoca: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión” (Artículo 6, subrayado mío). Luego, solo los delitos “organizados” establecidos en la LOCDO determinarán el móvil para el cual se agrupan los pandilleros mafiosos. Todos esos delitos son de tipo económico.
La LOCDO se ocupa, exclusivamente, de delitos que tienen una base o motivación económica, desde el sicariato (pagar para asesinar a alguien) hasta la legitimación culposa de capitales. Desde el financiamiento del terrorismo hasta el contrabando. Eso es llamado técnicamente por la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada (“Convención CDO”) delito determinante: Artículo 2. h) Por «delito determinante» se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención, referido al blanqueo de activos (legitimación de capitales, según la terminología venezolana). Dicho delito es la columna vertebral de la LOCDO y de la Convención de Palermo (ONU) contra la Delincuencia Transnacional Organizada.
En definitiva, el origen o el destino de beneficios económicos ilícitos es lo que define a la Delincuencia Organizada, dentro de los cuales se encuentra la asociación para delinquir, tal como lo expresa de forma contundente el artículo 2.1 de la LOCDO:
• “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
o Comentario, el beneficio económico esta claro, pero el beneficio de “cualquier índole” no puede ser indeterminado ni trascender a otros bienes jurídicos que no sean económicos, según la interpretación restrictiva del Derecho Penal. Se trata de una índole relacionada estrechamente con la naturaleza de la organización criminal económica, tal como lo define la Convención de Palermo y la propia LOCDO. Mas allá de eso, sería una interpretación abierta, subjetiva, de mala fe y caprichosa. Para reconfirmar que esa es la interpretación correcta, basta con citar el delito de estafa del Código Penal el cual habla de cualquier beneficio producto del ardid, pero por estar en el Capítulo referido a los Delitos contra la Propiedad, se ha interpretado históricamente de forma restrictiva, es decir, contra la propiedad. No se trasciende a otros bienes jurídicos,
• “Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
o Comentario: esta innovación del legislador criollo no está prevista en la Convención de Palermo, pero ilustra una “asociación” sui generis: el delincuente “asociado” consigo mismo, que actúa como órgano de una persona jurídica y con el instrumento o medio tecnológico que aumenta su capacidad para lograr el fin del delito cometido.
Una vez definida la naturaleza del delito de asociación tipificado en la LOCDO, concordado con la Convención de Palermo y precisado su alcance, hay que asegurar que el delito imputado a muchos es un error, que se trata de un delito imposible, que en su conducta no se ha visto que prive el origen o destino de beneficio económico alguno. Se trata de una injusticia y una violación de sus derechos humanos.
Provea tiene razón: esta política de Estado que sataniza, criminaliza, estigmatiza y etiqueta a los protestantes no debe continuar: se impone mayor respeto por los derechos humanos de quienes protestan de forma pacífica y sin armas. Es decir, no hay tal asociación para delinquir.
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