Aplicabilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Se ha discutido mucho, a nivel académico y práctico, la naturaleza de la relación que existe entre el derecho internacional y el derecho interno. Constantemente se formula la siguiente pregunta: ¿En caso de conflicto entre las disposiciones de un tratado internacional ratificado y las normas internas del Estado que ha ratificado ese tratado, cuáles se aplican?
Las vías de solución a problemas de esa naturaleza son distintas en los ordenamientos jurídicos del mundo, pero es constante la apreciación de que los posibles conflictos deben resolverse con apego a las reglas del derecho constitucional de cada país afectado.
Hoy en día, cuando existe una toma de conciencia generalizada sobre la necesidad de proteger los derechos humanos garantizados por tratados internacionales incorporados, directa o indirectamente, a la legislación interna de los Estados civilizados y democráticos, conviene la reflexión acerca la efectividad de esa protección garantizada en esos Estados, examinando en particular el caso de Venezuela.
A pesar de que no existe ninguna regla expresa que establezca que un tratado internacional —y en el caso que nos interesa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos («C.A.D.H». o «Convención» ) o el Pacto Internacional de las naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos («P.I.D.C.P» o «Pacto».)— es superior a cualquier disposición de derecho interno, se han buscado soluciones que varía según la naturaleza del derecho constitucional de los Estados Partes de los tratados. Para algunos países, un tratado internacional puede ser incorporado expresamente en la legislación constitucional de un Estado (es el caso de Austria); para otros el tratado internacional es superior a la legislación ordinaria (solución del art. 55 de la Constitución de Francia); algunos países, por su lado, los tratados internacionales tienen el mismo rango que las leyes ordinarias; por último, para un grupo reducido de Estados, los tratados no tienen validez legal interna sino en los casos en que una ley especial habilitante declara en forma expresa que un tratado es parte de la legislación del país. Desde luego, cuando estamos refiriéndonos a los tratados en los diversos sistemas citados, estamos pensando fundamentalmente en los referidos a los derechos fundamentales del individuo, a los derechos humanos.
Veamos el caso de Venezuela, referido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos. El artículo 128 de la Constitución de la República de Venezuela dispone:
Art. 128.— Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo nacional… (Enfasis añadido).
Por otra parte, la misma Constitución Nacional, al referirse en el Título III relativo a los deberes, derechos y garantías, establece expresamente:
Art. 50.— La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.
Del análisis del derecho constitucional venezolana —en el cual no vamos a extendernos aquí por razones de espacio— se desprende que Venezuela forma parte del grupo de Estados que le dan a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.P. un rango superior al de las leyes ordinarias, un rango de ley orgánica.
Ahora bien, bajando al plano de la realidad, cabe formularse las siguiente preguntas: ¿Cumple el Estado venezolano con la obligación que tiene de darle preferencia a las normas de la Convención en caso de conflicto con normas de derecho interno? ¿Ha cumplido el Estado venezolano con su obligación de reformar su legislación interna para adaptarla a los requerimientos de la Convención? ¿Se niegan acaso los jueces a aplicar las normas de derecho interno que violan garantías consagradas por la Constitución y la Convenció, a sabiendas de que pueden hacerlo en virtud del poder de control difuso? La respuesta a esas preguntas tiene que ser, desgraciadamente, negativa. Podemos citar varios ejemplos:
El artículo 8(2) de la Convención dispone que «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. . .» El Estado venezolano, por lo contrario, presume la culpabilidad cuando, por regla general, los jueces dictan autos de detención en el sumario, sin haber establecido legalmente esa culpabilidad.
El artículo 8(1) de la Convención dispone que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter «. El Estado venezolano no cumple con la Convención cuando los jueces dictan autos de detención en contra de personas que —impedidas por el absurdo e ilegal secreto sumarial— no saben de qué se les acusa ni qué indicios hay en su contra; el Estado venezolano ha creado tribunales especiales para juzgar a individuos por la supuesta comisión de delitos ocurrida antes de la creación de esos tribunales, en vez de juzgarlos a través de los tribunales preexistentes.
(Enfasis añadido).
El artículo 8(2)(f) de la Convención establece «el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos «. El Estado venezolano viola la Convención cuando los jueces, en el sumario, no permiten que los investigados ni sus abogados interroguen a los testigos del sumario cuyo testimonio, no desvirtuado, es utilizado para dictar auto de detención. (Enfasis añadido).
Según el artículo 8(2)(h) de la Convención toda persona inculpada tiene «derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior». No cumple el Estado venezolano con la Convención cuando, en los juicios seguidos ante la Corte Suprema de Justicia en contra del Presidente de la República, en instancia única, no se concede derecho de apelación ni de revisión. (Enfasis añadido).
Hemos citado sólo unos casos de incumplimiento de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Podríamos citar otros. Por ahora recordemos que el Estado venezolano ha hecho poco por adaptar su legislación a los compromisos adquiridos internacionalmente en forma legítima. Si hemos emprendido el camino de la modernización y el desarrollo de Venezuela con medidas económicas y fiscales que tienen ese objetivo, debemos emprender también el camino del afianzamiento del Estado de derecho, con la implementación de un sistema judicial realmente autónomo, bien capacitado, independiente y respetuoso de los derechos más sagrados del hombre.
BIBLIOGRAFIA
Héctor Fix-Zamudio, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las Constituciones Latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en «El Mundo Moderno de los Derechos Humanos – Ensayos en Honor de Thomas Buergenthal», Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996.
Rudolf Bernhardt, The Convention and National Law, en «International Human Rights in Context – Law, Politics, Morals», Clarendon Press, Oxford, 1966.