Acción popular de inconstitucionalidad de la LOFAN
IMPUGNANTES:
FRENTE INSTITUCIONAL MILITAR;
ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE OFICIALES EN SITUACIÓN DE RETIRO;
FUNDACIÓN ORION;
CENTENAR DE FIRMAS DE OFICIALES, SOPC Y TROPA PROFESIONAL
ABOGADOS ASISTENTES:
General de División, Abogado, Profesor ENRIQUE PRIETO SILVA
MSc en Seguridad, Defensa Nacional y Administración Pública
Especialista en Derecho Administrativo y Penal Militar
Sub Teniente, Abogado ELONIS LOPEZ CURRA,
Maestre Técnico Mayor, Abogado PEDRO RAFAEL BETANCOURT
DECLARACIÓN DE LOS IMPUGNANTES:
“Como organizaciones en nombre de sus representados unos; y como personas naturales, todos ciudadanos militares venezolanos en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional Interesados en el fortalecimiento de las Instituciones y del propio Estado de Derecho; y a quienes nos inspiran como norte de nuestras vidas pública los Principios Superiores Republicanos para la defensa integral de la Constitución, en especial, la defensa de los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, la convivencia y el imperio de la Ley de nuestro Estado, signado por mandato constitucional como un Estado de justicia, federal y descentralizado, y donde pregona el Preámbulo de la Constitución: la defensa de los valores de libertad, la igualdad, la justicia y la paz internacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el artículo 1º de la Constitución; tendentes a la defensa de los valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que deben ser propugnados en el ordenamiento jurídico y puestos de manifiesto en la actuación del Estado, tales como, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, como lo dispone el artículo 2º de la Constitución.
Entendiendo además, que toda la actuación de los entes del Poder Público deben tender a la defensa del cumplimiento de los fines esenciales del Estado en cuanto a la garantía de cumplir los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como así lo manda el artículo 3º del Texto Fundamental; y, finalmente, en la defensa de los principios republicanos de nuestro Estado Federal descentralizado, que por mandato soberano del pueblo, obliga al gobierno a un régimen que se atenga a conducirse y así hacerlo con sus instituciones, con la sola orientación de hacerlo para siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables, atenidos al principio de la supremacía de la Constitución, consagrados respectivamente en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º. Preocupados además, por el desvío institucional que viene ocurriendo en el Estado, especialmente en lo que respecta a la materia legislativa, que incluye la potestad habilitante dada al Presidente de la República en ya diversas e ilimitadas oportunidades, de donde han surgido cuerpos legales con exagerada distorsión jurídica y, en algunos casos, con violaciones constitucionales y contradicciones con otras leyes igualmente promulgadas sin derogatorias tácitas o expresas, TENIENDO LEGITIMACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL proceden, actuando en nombre de los intereses colectivos de los agremiados y asociados, y los personales de cada uno de los declarantes, militares en situación de retiro conforme a la Ley (Art. 221 de la LOFFAAN); así como también en nombre de los intereses difusos, como ciudadanos venezolanos, acuden a la jurisdicción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26; ordinal 1° del artículo 336, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 31º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de INTERPONER ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL sancionada por la Asamblea Nacional el 06 de septiembre de 2005, conjuntamente con la solicitud de una medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de la aplicación de las normas indicadas mas adelante, respecto de la situación jurídica concreta que describen en el presente recurso, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 266, Numeral 1º, correspondiente a la Jurisdicción Constitucional y de conformidad con el Título VIII, correspondiente a la Protección de la Constitución, Capítulo I, referido a la Garantía de la Constitución en su Artículo 336, Numeral 1º, que consagra la atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad de las normas de rango legal y a los actos con rango de ley que colidan con la Constitución. Acción que solicitada para que se ejerza contra los artículos: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 40, 57, 60, 61, 62, 63, 65 y 93 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.280, del 26 de Septiembre de 2005, por contradecir los artículos 328, 329, 330 y 332 de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV de 1999). Violaciones que concuerdan con los principios establecidos en el Preámbulo de la Constitución.
I.- ACCIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Los accionantes no solo actúan en nombre de las personas y los gremios representados, sino en resguardo de los derechos e intereses comunes del colectivo nacional y de la incidencia que sobre toda la sociedad tiene esta inconstitucional Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
2. La razón de esta Acción Popular de Inconstitucionalidad radica en la lesión de la seguridad, la calidad de vida y la supresión de derechos de todos los habitantes del país, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad y de los sectores representados, vienen siendo lesionados desde el momento en que fue puesta en vigencia la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
3. Los bienes jurídicos y constitucionales lesionados y los que han surgido como amenazas de lesión no son susceptibles de apropiación exclusiva de ningún sujeto o sector y son del Interés General y Colectivo.
4. Se trata de derechos o intereses indivisibles que involucran a toda la población del país, tanto nacional como extranjera que se encuentren en él.
5. Existe un vínculo entre quienes accionan en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), que nace de la posibilidad, como ha ocurrido, del acaecimiento de un daño o peligro latente en la colectividad.
6. Existe la necesidad de satisfacer los intereses sociales o colectivos, que deben anteponerse a los individuales.
7. Existe y es evidente el Interés Social, Político y Constitucional de los venezolanos para que se ponga término a este Fraude Constitucional.
II.- DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS:
Con todo lo expuesto en el recurso, queda evidenciado, el cumplimiento cabal y en extremo de todos y cada uno de los supuestos que la jurisprudencia vinculante ha señalado como requisitos formales para que se puedan representar los tales “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los habitantes de la República, como se hace en la Acción Popular de Inconstitucionalidad de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
III.- JUSTIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
En el presente caso, se ha interpuesto la Acción Popular de Inconstitucionalidad, contra un grupo de normas de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por cuanto estas normas en conjunto e individualmente violan, contradicen, se sobreponen o hacen incumplibles las normas constitucionales, al extremo de obligar a la ciudadanía en general y a los integrantes de la Fuerza Armada a violar derechos propios y ajenos, ante la presión que ejerce el mando militar gravitado en los pilares fundamentales establecidos en la Constitución, como lo son: la disciplina, la obediencia y la subordinación, lo que contraría y vulnera valores y principios esenciales del Estado. Surgiendo de todo ello una aparente inducción delictiva, toda vez que se obliga al cumplimiento de normas y órdenes arbitrarias e indebidas.
Están conscientes los impugnantes, que su planteamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene la atribución de declarar la nulidad de los actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución. Correspondiendo a la jurisdicción constitucional la facultad de declarar la nulidad total o parcial de las leyes y otros actos de los órganos del Poder Público, dictados en ejecución directa de la Constitución; como también es de su competencia la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, así como declarar la inconstitucionalidad por la omisión de los órganos legislativos en dictar las leyes o los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
IV.- MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
A.- VIGENCIA DE LA LEGISLACION MILITAR EN VENEZUELA
Desde hace algún tiempo, hemos venido infiriendo, que: “Las Instituciones no deben justificarse porque existen, sino que deben existir si se justifican”. Mucho menos deben existir ni convalidarse, si son hechas, creadas o conformadas al margen de la institucionalidad y en contra con violencia del sistema jurídico imperante, máxime cuando esté en juego su constitucionalidad. Así vemos el caso del sistema jurídico militar venezolano, que desde 1983, con la reforma parcial de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”, vigente como “Ley Orgánica del Ejército y de la Armada” desde 1938, inició un período ya largo de obsolescencia, tanto en el campo del Derecho Administrativo, como en el Penal Militar sin que a la fecha se hayan hecho los correctivos necesarios. Situación que se agravó en 1999, cuando al promulgarse una nueva y vigente Constitución se cambia y modifica tanto la estructura como el rol de la institución militar en el país, creando la hoy llamada Fuerza Armada Nacional, en la que se integraron como “componentes” las para entonces existentes Fuerzas Armadas (Ejército, Aviación, Armada o Marina de Guerra y Fuerzas Armadas de Cooperación o Guardia Nacional).
B.- SOBRE LA LEY IMPUGNADA
Es el caso, que ante esta deficiencia jurídica planteada, en lugar de impulsarse un proceso de actualización legislativo-militar, que diera al traste con la obsolescencia indicada, en contrario, se han mal elaborado instrumentos jurídicos, que como en el caso que nos ocupa, la Asamblea Nacional inició y se esperaba la reforma de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”, cuando en un acto que alguien calificó como “locura legislativa”, promulga una nueva ley, la “Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional”, que con tan solo 96 artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final, a diferencia de la anterior que tiene 446 artículos, no solo dejó vigente a la supuesta ley que iba a reformar, sino que incluyó normas que violan los tres elemento fundamentales de una norma jurídica de la cual se deriva, como lo son el espíritu, el propósito y la razón. Es decir, viola sin escrúpulos la Constitución de la cual se deriva, cuyos contradictorios se amplían mas adelante.
C.- BASE DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO
Algunos de los que impulsores del recurso y muchos otros, han esbozado criterios claros y precisos, que han servido de fundamento para promover las tareas transformadoras y organizadoras de la Institución militar, en el entendido de que, como institución, debe adecuarse a las necesidades del Estado, sin forzar a éste a que la acepte con base caprichosa y sin principios u objetivos que la fundamenten. De cuyo criterio, que conocemos, surge la necesidad de elaborar el cuadro normativo necesario para su funcionamiento y se derivan elementos jurídicos de materia diversa, en especial, lo relativo a su organización y funciones, que como ente de la Administración Pública, obligan a una normativa especial, para atender el contenido constitucional, como lo es la “LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, que evidentemente, con su contenido fundamentado en el Derecho Administrativo, la orienta al desarrollo de todo su proceso organizativo y reglamentario, que sirven de base operacional al campo militar, a su estructura jerárquica organizacional y la de su personal, tanto militar como civil, sin dejar de vincularse con el resto de la normativa administrativa del Estado, la cual excepciona en algunos campos y materias. Todo por el interés institucional que le da origen y fundamenta, como hemos indicado.
Como caso singular, la institución militar o Fuerza Armada, tiene una característica peculiar y exclusiva, como lo es la caracterización y manejo de una especial jurisdicción penal, que data del pasado originado de su derivación del derecho español, muy conocido como “fuero militar”, aunque en la actualidad ha perdido vigencia que lo hace insignificante, especialmente por restricción de especificidad de la norma constitucional (Art 261 CRBV).
Esta problemática no es nueva, ya que siempre ha sido deficiente, dada la desidia e ignorancia de los órganos encargados de su mantenimiento y actualidad, pero a partir de 1999 se agravó y se creó un evidente vacío jurídico, difícil de resolver a mediano plazo con los solos recursos de orden interno en la Institución, como lo tratan de hacer, ya que no hay, ni ha habido en el pasado inmediato la capacidad legislativa suficiente en cuanto al conocimiento y la técnica, para producir el cuerpo normativo requerido por la novedad constitucional y por el desarrollo de las ciencias: jurídica, administrativa y operacional militar. Pocos venezolanos, incluyendo a los militares, tienen idea del contenido normativo jurídico existente y vigente, que rige a la Fuerza Armada. Por eso creemos conveniente hacer una relación de los instrumentos normativos venezolanos, a los fines de tener idea del grave problema de su actualización. Entre otros, podemos resaltar los instrumentos jurídicos principales:
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Ley Orgánica de Defensa de la Nación.
Ley de Seguridad Social para el Personal de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Ley del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro.
Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
Código Orgánico de Justicia Militar.
Código Orgánico Procesal Penal.
Ley sobre Armas y Explosivos.
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Reglamento Orgánico del Ministerio de la Defensa.
Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Reglamento del Servicio en Guarnición.
Reglamento Provisional del Servicio Interno.
Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6
Reglamento de Ceremonial y Protocolo Militar.
Reglamento del Servicio de Capellanía de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Reglamento para Agregados de las Fuerzas Armadas Nacionales en el Exterior.
Reglamento de Calificación y Evaluación para Ascenso de Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Reglamento para los Polvorines y Depósitos de Explosivos.
Reglamento de Administración para los Empleados Civiles del Ministerio de la Defensa y sus Dependencias.
Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Material Clasificado de las Fuerzas Armadas.
Reglamento Provisional que Establece las Normas para el Estudio, Revisión y Promulgación de los Reglamentos Militares.
Reglamento Provisional sobre Correspondencias.
Reglamento Interno del Servicio de Justicia Militar.
Reglamento Interno de la Corte Marcial.
Reglamento Interno de los Consejos de Guerra Permanentes.
Reglamentos Internos de los Órganos de la Justicia Militar.
Reglamento Interno de los Departamentos de Procesados Militares.
Reglamento Provisional del Régimen Interno.
Reglamentos de los Órganos Principales de la Estructura del Mando Militar.
Reglamentos de los Institutos Adscritos al Ministerio de la Defensa.
Reglamentos de los Institutos y Sistemas Educativos de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Reglamento Interno de los Consejos de Investigación
Reglamentos para el Manejo del Personal de las Fuerzas Armadas.
V.- DE LAS IMPUGNACIONES
A.- “LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SU PAPEL EN LA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA”
La Fuerza Armada Nacional tiene un papel específico en la sociedad que debe ser respetado y reforzado. Al mismo tiempo, se requiere la adopción de un marco institucional que garantice la subordinación de la fuerza militar, al igual que la policía al poder civil.
Garantizado el marco constitucional, sobreviene por obligación mantener a la Fuerza Armada Nacional bajo un régimen que practique, aún con el ejercicio del voto de sus miembros, el carácter de apoliticismo y la propensión al impulso y respaldo de la gobernabilidad democrática y a la propia estabilidad de la institución militar. Deseo que conlleva a un cambio paradigmático de la Fuerza Armada en cuanto a su misión, función y desempeño, toda vez que ha perdido su orientación. Y, en este empeño de cambio, se revitaliza el ideario de actualización de su cuerpo normativo legal, como hemos indicado, comenzando por ser necesario en una posible reforma constitucional, que se reoriente el desempeño de la Institución acorde con la realidad o «hecho social», es decir, en la conducta del colectivo, por cuanto el hecho social, cuando concurren supuestos positivos y valorativos en beneficio del cuerpo social, se convierte en el embrión de la norma jurídica que no puede soslayarse.
La contextualización de las fuerzas armadas en Venezuela no es nueva. Desde su aceptación como institución al servicio de un Estado democrático, se le ha apreciado como tal. En este sentido, queremos hacer valer el concepto emitido sobre nuestra Institución Armada por el presidente militar transformado en civilista democrático; nos referimos al general de brigada Isaías Medina Angarita, quien siguiendo la actitud de su predecesor presidente, el general en jefe Eleazar López Contreras, en su mensaje al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, el 25 de abril de 1942 expresó:
“Expresión viviente de la soberanía y aval de la vigencia de las instituciones son las Fuerzas Armadas. El pueblo venezolano que, en difíciles horas de nuestro proceso interno, ha visto con admiración y con orgullo al Ejército Nacional cumplir su deber de garantizar el orden social y mantener la Ley, sabe que también en estos duros tiempos está atendiendo con espléndida dedicación y eficacia a sus arduas atribuciones. Hoy es, en verdad, el cuartel un gran plantel de virtudes patrias que está contribuyendo no sólo a la defensa y el orden sino a la formación moral, intelectual y física de un venezolano mejor. A la preparación técnica y táctica de las Fuerzas Amadas se le dedica preferente atención y orgulloso me siento, como Oficial del Ejército y su actual Comandante en Jefe, en significaros que el Cuerpo de Oficiales del Ejército y de la Armada, que es alma y nervio de esas Instituciones, va todos los días buscando su perfeccionamiento profesional que se basa esencialmente en una moral intachable y en una instrucción técnica completa.
El arte de la guerra es complejo y los hombres que a él dedican sus actividades necesitan una cultura general extensa; así las condiciones de admisión a los centros docentes tienen que ser cada día más exigentes para lograr los profesionales que el país necesita. El hombre es y será elemento principal cuando de guerra se trata, pero el hombre necesita los medios indispensables para la eficiencia de su actuación y aunque son muchas las necesidades que confronta el país, es necesario, una absoluta necesidad, que dispongamos de los elementos materiales que permitan a nuestros hombres del Ejército y de la Armada llenar a cabalidad su cometido. Es éste un sacrificio económico necesario e impostergable..”
La LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL cuya impugnación se hace, fue sancionada por la Asamblea Nacional el 6 de septiembre de 2005, promulgada y publicada con el ejecútese del Presidente de la República en la Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005. Pero como hemos indicado, inicialmente fue propuesta la reforma de la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” (vigente) y ante el retardo técnico por deficiencia de criterios jurídicos y legislativos se aprobó la ley que impugnamos y que, como se ha podido entender, esta ley parte de criterios que venían siendo madurados por el Presidente de la República, que mas tarde incluyó en su proyecto de reforma constitucional, derrotado mediante el referendo del 2 de diciembre el año próximo pasado.
Ante esta situación fáctica, ha sido y es doctrina prevalente, que no puede el legislador ni autoridad alguna, adelantarse en el tiempo y crear un cuerpo normativo regido por los posibles cambios constitucionales que vendrían en el futuro, como ocurrió con esta Ley, presumiendo la aprobación de un nuevo texto constitucional propuesto, por cuanto a pesar de la espera dudosa de que se pudiera formular la reforma constitucional, este hecho en si se transformó en un acto inconstitucional, ya que al ser negada la reforma, es justo y necesario que se haga la correspondiente reformulación legal, partiendo de la derogatoria por inconstitucionalidad de las normas expuesta en los artículos referidos antes.
No podemos dudar, que la situación representa desde un punto de vista formal, la conjunción de una maraña irregular, que produjeron violaciones a las normas del procedimiento parlamentario e infracciones groseras a las más elementales reglas de técnica legislativas que, sin dar lugar a duda alguna, con la aprobación de esta Ley no solo se violentaron los principios básicos que establece la Constitución para regular el funcionamiento y organización de la Fuerza Armada Nacional, sino que adicionalmente se resquebrajan los más elementales principios estructurales del régimen democrático.
Pasados dos largos años, y en la perspectiva de que no habrá otra propuesta de reforma constitucional; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Artículo 336 numeral 1 de la Constitución Nacional, SOLICITAMOS EL PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS: 7; 266.1; 333 al 336 DE LA CONSTITUCIÓNDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y DECLARE LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS: 2; 3; 4; 5; 7; 8; 9; 10; 11; 13; 16; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 40; 57; 60; 61; 62; 63; 64; 65 y 93 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, POR CUANTO ELLOS EN FORMA DIRECTA, EN CONJUNTO O DERIVACIÓN COLIDEN y/o MODIFICAN DE MANERA EXTREMA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS: 328, 329, 330 y 332 DE LA CONSTITUCIÓN, tal como se expone a continuación:
B.- NORMAS DE LAS QUE SE SOLICITA SU DEROGATORIA.
PRIMERA:
Artículo 2.- Misión de la Fuerza Armada Nacional.-
La Fuerza Armada Nacional organizada por el Estado, regida por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, tiene la misión de garantizar la independencia y la soberanía de la nación, la participación activa en el desarrollo nacional, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Aún cuando el término MISIÓN aparece en la Constitución al indicar en su artículo 328 que los componentes “funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión…”, es un equívoco legislativo, establecer en una ley que rige a una institución, el concepto de misión, la cual vía interpretativa del jurídico: “MISION es una acción de enviar”, el Poder o la facultad que se da a una persona para que desempeñe algún cometido. Es norma en la práctica militar, que todo individuo que ejerce el mando o el cumplimiento funcional en la Institución Militar, lo hace mediante el cumplimiento de una MISIÓN, que no es otra cosa que un cometido esencial, específico y casuístico de una entidad o unidad individual o colectiva, constitutiva de la justificación moral de su libertad y el resorte de su personalidad, que le permite actuar en circunstancias, orientados precisamente por la misión que se le ha asignado o dado en cada caso.
La MISIÓN, es el elemento fundamental en la planificación militar, para una y cada una de sus operaciones, por lo que no puede entenderse como algo permanente, tal como es el esbozo en una Ley.
Sin entrar a detallar las inverosímiles explicaciones que dio el legislador en este artículo, es imposible entender que se pueda sintetizar el conjunto funcional que contiene el artículo 328 de la CRBV en la simple expresión de: “garantizar la independencia y la soberanía de la nación, la participación activa en el desarrollo nacional, la cooperación en el mantenimiento del orden interno”, con el agregado de “la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República”
En otro contradictorio, al pretender resumir en este artículo, erróneamente mal llamado MISIÓN, todo el conjunto funcional que la Constitución de manera explícita diferencia entre los componentes de la Fuerza Armada, se violenta el meollo del artículo 329, donde el constituyente de manera expresa diferencia, al Ejército, la Armada y la Aviación, a quienes en conjunto da como RESPONSABILIDAD ESENCIAL la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. Mientras que para la Guardia Nacional contempla la cooperación en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como RESPONSABILIDAD BÁSICA la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país.
SEGUNDA:
Artículo 3.- Serán Funciones específicas de la Fuerza Armada Nacional
1. Asegurar el dominio de los espacios vitales que permitan la circulación de los flujos de personas y bienes entre las distintas regiones del país y del entorno internacional.
2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos: económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.
3. Resistir ante la ocupación del país por fuerzas militares invasoras incluyendo acciones de prevención frente a fuerzas hostiles que muestren esa intención.
4. Participar en alianza o coaliciones con las Fuerzas Armadas de los países latinoamericanos y caribeños para los fines de la integración dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, convenios y acuerdos correspondientes, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Formar parte de misiones de paz constituidas dentro del marco de las disposiciones de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, previa decisión del Jefe del Estado y la aprobación de la Asamblea Nacional.
6. Actuar como sujeto en apoyo de instituciones gubernamentales a nivel nacional, regional o local, para la ejecución de tareas vinculadas al desarrollo económico y social de la población, y en operaciones de protección civil en situaciones de desastre en el marco de los planes correspondientes.
7. Contribuir con las fuerzas del orden nacional, estadal y municipal para preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Jefe de Estado.
8. Organizar, operar y dirigir el sistema de inteligencia, así como de contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional.
9. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo, que contribuyan al progreso científico y tecnológico de la Nación, así como las necesarias para el ejercicio pleno de sus funciones.
10. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos de la República.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Este artículo no especifica el momento de actuación funcional de la Fuerza Armada, por lo que puede entenderse, como se está entendiendo, que es la militarización de los espacios y todas las actividades del quehacer nacional, en previsión de “evitar su uso por cualquier potencial invasor” (numerales 2 y 3)
2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos: económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.
3. Resistir ante la ocupación del país por fuerzas militares invasoras incluyendo acciones de prevención frente a fuerzas hostiles que muestren esa intención.
El numeral 3 excede el nivel de interpretación que pueda darse al fin institucional de la defensa y se expone a la violación legal, ya que el término “resistir” es el contrario de “abandono o rendición”, conceptos tipificados como delito en toda normativa penal militar.
El numeral 4.-
4. Participar en alianza o coaliciones con las Fuerzas Armadas de los países latinoamericanos y caribeños para los fines de la integración dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, convenios y acuerdos correspondientes, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Este numeral establece una atribución que no está enunciada en la Constitución, siendo ésta una materia que no corresponde a la Ley de la Fuerza Armada. La FAN se crea para una acción interna en el país destina a la defensa nacional. Con esta norma se abre el camino para la creación de una fuerza armada regional o continental, contraria a los fines que la Constitución le asigna. Es tal vez una de las manifestaciones mas inconstitucionales establecidas en la Ley. La Constitución en su artículo 329 delimita el alcance de atribuciones y funciones de la Fuerza Armada Nacional así: “…la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación…”
Los impugnantes, conocedores de la historia jurídica militar por haberla vivido y haber participado en ella, sienten gran preocupación cuando intuyen, como en este caso lo hacen, que el legislador, tal vez guiado por una errada concepción funcional de sus asesores militares, olvidaron el sentido histórico que se dio a la Institución Militar venezolana desde su transformación en un cuerpo profesionalizado en los inicios del siglo pasado. Por esta razón, transcriben dos párrafos de sendos mensajes presentados al Congreso de la República por el presidente militar considerado el gestor de la democracia del país al término de la dictadura del general Juan Vicente Gómez. Nos referimos al general en jefe Eleazar López Contreras, quien el 29 de abril de 1938 dijo:
“En reciente oportunidad, de la que ya os he hecho mención, expresé que cuando se escriba la historia de los acontecimientos por que ha pasado la República en el último año, página de honor merecerá el Ejército Nacional por la conducta altamente patriótica y ceñida a los dictados del deber, que ha observado en esas horas difíciles. Agregué el reconocimiento del Gobierno por esa actitud, que asegura el logro de sus ideales, y expuse, con frases de justicia y gratitud, que en las virtudes tradicionales conservadas por nuestra Institución Armada y en su consolidación como entidad independiente, apartada de toda orientación banderiza o de matiz personalista, descansa la plenitud de su objetivo, que no es otro que el de la defensa de la soberanía nacional y de la garantía más absoluta del orden y la legalidad. Basado en esa experiencia, sólo me resta añadir que nunca será incompatible la democracia con un Ejército constituido en esa forma; y que, por lo contrario, es la democracia la que, reuniendo sus fuerzas vivas al amparo de las armas de la nación, tendrá en ellas la representación de sus principios esenciales y el lazo indestructible que una a los venezolanos en una aspiración integral de la patria por todos anhelada.
El Ministro del ramo os dará cuenta pormenorizada de cuanto se ha hecho por el adelanto del Ejército, como el impulso dado a la aviación militar; la apropiada instrucción que recibe la oficialidad en nuestros planteles y en renombrados institutos del exterior; el perfeccionamiento de cursos superiores; la asistencia a los oficiales del Ejército y de la Armada por medio de la creación de una Sociedad de Socorro Mutuo; el cultivo del deporte; la organización de casinos para oficiales y tropas, y la dotación de nuevos uniformes y equipos. El Despacho procede asimismo a la revisión del Código de Justicia Militar y Naval, a la de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada”, (resaltados nuestros)
El siguiente año, el 29 de abril de 1938 dijo:
“Decidida y constante atención ha merecido por parte de mi Gobierno la dignificación y progresivo desarrollo de nuestra Institución Armada. Su tradición de gloria en todas las jornadas de la Independencia de América, bajo la inspiración genial del Libertador, que ella conserva y ratifica siempre como el más alto blasón; su firme concepto del deber cívico, base de la disciplina, y la arraigada convicción que abriga y fortalece a toda hora de que sólo la defensa de la Patria, de sus poderes legalmente constituidos y de sus instituciones, es la más elevada misión que está llamada a cumplir, han sido las orientaciones definidas que han permitido el paso certero de la República hacía la conquista de esta hora democrática que mi Gobierno impulsa y ratifica en todas las actuaciones de su vida constitucional.
Esta atención ha ido cristalizando en hechos que demuestran cómo la Institución Armada va cada día alcanzando eficaces progresos en cada uno de sus elementos y componentes. La preparación intelectual y moral del Ejército y de la Armada, única manera de lograr una organización eficiente y de obtener el perfeccionamiento técnico de los órganos de comando, ha sido uno de los objetivos por el que con más tesonero empeño ha trabajado el Gobierno, y a este fin, ha contratado ya varios oficiales extranjeros, quienes actualmente prestan sus servicios como instructores de las armas de aviación, caballería, infantería y artillería. También fueron enviados a importantes centros de Europa y de América algunos oficiales y cadetes venezolanos, a objeto de que sigan cursos de perfeccionamiento en las diversas armas, y se crearon dos Escuelas de Clases, una en Maracay, y otra en La Grita, Estado Táchira, a fin de obtener elementos preparados que vengan a cooperar en la instrucción de los individuos de tropa”.(resaltados nuestros)
TERCERA:
Artículo 4.- Naturaleza y Fines.- La Fuerza Armada Nacional actúa de acuerdo con la doctrina de la consolidación del Poder Militar, el fortalecimiento de la integración cívico-militar y la movilización popular mediante la defensa militar, dentro del concepto de la defensa integral de la Nación; la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, en sus ámbitos geográfico, político, económico, social, ambiental, cultural y militar. Actuación condicionada por la situación político-geoestratégica y el estado de la ciencia y la tecnología militar en la coyuntura. El modo de actuar será definido mediante el concepto estratégico de la Nación, presentado a la Asamblea Nacional al inicio de cada período constitucional, su organización y el costo estimado para su aplicación, según se establece en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Este artículo es un ABSURDO CONSTITUCIONAL. Crea algo negado en un sistema democrático como lo es la “consolidación del Poder Militar, el fortalecimiento de la integración cívico-militar y la movilización popular mediante la defensa militar, dentro del concepto de la defensa integral de la Nación”. Es una norma aberrante que tiende a la calificación de la Fuerza Armada dentro de un PODER no establecido en la Constitución. Evidentemente, el legislador confundió la teoría que habla del poder militar en lo que se refiere a la potencialidad dentro de las doctrinas del empleo de las fuerzas armadas, que es solo para el efecto comparativo del poder en función de acciones bélicas. Establecerlo o institucionalizarlo en la ley, a más de chocar contra el concepto constitucional del Poder Público. Creemos que esta norma es una aberrante inmoralidad legislativa, que sigue las pautas de los seudo militares que durante mucho tiempo han tratado de impulsar la dicotomía cívico-militar.
La investigación por varios años ha conducido a los impugnantes a entender que es un sinsentido hablar de UNIDAD CÍVICO-MILITAR, por cuanto ello nos conduce a creer que existen dos sociedades y dos tipos de ciudadanos. Lo cierto es que la INSTITUCIÓN MILITAR (FA) es la manifestación de la sociedad civil que arma a algunos de sus miembros por tiempo determinado para que enfrenten, de ser necesario, cualquier conflicto que requiera la defensa nacional. El concepto cívico-militar es una aberración creada por los gobiernos dictatoriales que se amparan en la fuerza militar para su sustento. Por ello, no podemos dar cabida en nuestros debates a ese tipo de simbiosis. Ello escapa a la sindéresis de una discusión civilizada.
De mayor gravedad es que este artículo establece el concepto de LA MOVILIZACIÓN POPULAR, que precisamente es la negación de las fuerzas armadas profesionales e institucionales, práctica común en los países totalitarios. Es también una pobre interpretación de lo que es “la defensa integral de la Nación”, más aún, cuando le asigna a la “movilización popular” la defensa militar.
Se hace valer un concepto interpretativo de lo “popular”, vale decir, la contextualización de lo que debe entenderse por popular, que al presente se le asigna solo a una parte de la sociedad y no a toda ella, que en fin de cuentas, conforman el elemento inmanente y mas importante de un Estado, al que se le denomina PUEBLO. Entendemos entonces, que el pueblo lo conforman todos los factores integrantes de una sociedad, que dan vida a un Estado, por lo que establecer una “movilización popular” diferente a la movilización nacional, es como querer entrabar dentro del concepto una diferenciación entre los ciudadanos.
Al respecto, utilizan como concepto tipo el empleado por el para entonces (1960) Presidente Rómulo Betancourt en su mensaje anual presentado al Congreso de la República el 29 de abril de ese año. Así decía:
“El pueblo en abstracto es una entelequia que usan y utilizan los demagogos de vocación o de profesión para justificar su empeño desarticulador del orden social. El pueblo en abstracto no existe. En las modernas sociedades organizadas, que ya superaron desde hace muchos siglos su estructura tribal, el pueblo son los partidos políticos, los sindicatos, los sectores económicos organizados, los gremios profesionales y universitarios”.
Hemos querido utilizar este contexto, en virtud de que en la redacción de la ley que impugnamos se reflejan los conceptos que al presente mantiene la presidencia de la República. Es nuestra intención, demostrar que el concepto de pueblo o popular abarca a toda la sociedad sin discriminación ni social ni política.
CUARTA:
Artículo 5 Tradición de la Fuerza Armada.- La Fuerza Armada Nacional, siguiendo la tradición de los fundadores de la República, participará en los procesos de integración de los pueblos latinoamericanos y caribeños, conforme a los tratados y convenios que suscriba la República, y podrá emprender acciones combinadas en defensa de los procesos orientados a la constitución de una comunidad de naciones que recoja ese legado histórico. Del mismo modo, y fieles al rechazo a la guerra como instrumento de la política internacional, de acuerdo con nuestra tradición constitucional, cooperará con las organizaciones mundiales en sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Este artículo se presta a malas interpretaciones en cuanto a la participación de la Fuerza Armada Nacional fuera del país, en contraste con la tendencia histórica de no intervenir como fuerza armada en el exterior. El uso del término “acciones combinadas” deja entrever la posible participación de nuestra Fuerza Armadas en “fuerzas combinadas”, que son integradas por fuerzas armadas de varios países, diferente al concepto de “fuerzas conjuntas”, que es la integración de varios componentes o fuerzas nacionales. A nuestro entender y así lo reflejamos y referimos, la Institución Fuerza Armada Nacional solo sirve como tal dentro del espacio del Estado venezolano para su seguridad y defensa, como bien lo establece la Constitución. En el supuesto, que miembros de ella pudieran ser enviados en misiones al exterior, no lo hacen como Fuerza Armada en si, sino como ciudadanos venezolanos que prestan el servicio militar y tienen la capacitación para la ejecución de las tareas que se le asignen en misiones especiales extraterritoriales. Creemos que es inconstitucional hablar de “integración militar o de fuerzas armadas” con fuerzas de otros países. No es a esta integración a la que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Distinta es la participación de nuestras fuerzas militares en comandos conjuntos internacionales como fuerzas de paz, como lo establece la Carta de las Naciones Unidas a la cual está suscrita Venezuela.
QUINTA:
Sección Segunda- Subordinación, Reserva y Línea de Mando
Sección Segunda
Subordinación, Reserva y Líneas de Mando
Artículo 7 Subordinación del Militar
Los militares en servicio activo, en la Reserva Nacional y la Guardia Territorial movilizada, están subordinados al Presidente de la República, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Aparece en la Ley una Segunda y una Tercera Sección en forma inexplicable. Se aprecia de inmediato una falla en la técnica legislativa a mas de una redacción infame, que se agrava en el artículo 7, cuando de la nada, en el título “Subordinación, Reserva y Línea de Mando”, aparecen dos organizaciones: la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, no contempladas en la Constitución de la República. Pareciera, que con esta norma, evidentemente inconstitucional, se pretendiera, como lo hace, crear nuevas organizaciones militares a diferencia de los componentes contemplados en los artículos 328 y 329 de la Constitución.
De la doctrina universal surge el concepto de RESERVA. Así, para la doctrina general militar, se denomina RESERVA a la “Parte del Ejército o de la Marina, así como de la Aviación, que no toma parte en una operación” “El concepto fundamental de reserva en lo militar es la fracción o unidad o el conjunto de ellas que se mantiene en la expectativa de ls operaciones…” (Diccionario Militar – G. Cabanellas de Torres – T-IV Pag 292-1963)
El concepto tiene varias connotaciones, pero el centro de ellas será siempre el de una fuerza o unidad de complemento que un comandante tiene a su alcance y disponibilidad para actuar en un momento necesario y oportuno con el fin de lograr el cumplimiento de una misión particular. “En la ‘batalla maniobra’, la reserva es el ariete preparado, organizado, ‘cuidadosamente reservado’ para ejecutar el único acto del cual se espera un resultado: el ataque decisivo.” (Diccionario Militar – G. Cabanellas de Torres – T-IV Pag 292 1963) Explicamos nosotros, que el ataque es un acto de guerra, el acto decisivo tomado por un comandante que deba cumplir una misión. Ante esta realidad doctrinaria nos preguntamos: ¿Es posible entender que en la LOFAN se cree una organización, con mando y manejo distinto al de los cuerpos operativos (componentes independientes o conjuntos) que se organizan estratégicamente para operar conforme a las funciones, llamadas responsabilidades fundamentales que le asigna la Constitución? ¿Es esto o no un acto inconstitucional?
Abundando en criterios se denomina RESERVA ORGÁNICA O NACIONAL a la parte de los Ejércitos permanentes, que en tiempo de paz no tiene las armas en la mano ni se encuentre en las unidades militares, pero que puede ser movilizada en tiempo de guerra, por estar en edad militar y afectada a determinados Cuerpos y Servicios. En el caso venezolano, la reserva es el producto del entrenamiento y la formación militar que hace cada uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional durante el tiempo que el militar en todas sus jerarquías y grados están en servicio activo y que, al pasar a retiro o cese en la actividad, integra lo que la Ley de Conscripción y alistamiento Militar denomina “reservista”.
Antes de que existieran los ejércitos modernos permanentes, era práctica común la organización de unidades asimiladas a la reserva, que en un momento determinado recibieron la denominación de milicias, que a nuestro entender fue el embrión de los ejércitos de hoy. Es el caso de nuestra Fuerza Armada Nacional.
Hoy día, no tiene sentido hablar de “reservas” y/o “milicias”, que puedan competir o complementarse en forma directa o indirecta con las fuerzas armadas profesionales permanentemente organizadas, como es el caso venezolano. Cuando en el pasado se hablaba de reserva (sin fuerzas permanentes), éstas se constituían como reservas orgánicas, estructuradas así: 1º. la reserva activa, o años de servicio activo en que no se está en filas; (generalmente comprendía entre 1 a 6 años); 2º. la primera reserva, a la que se pasa automáticamente desde la anterior, y que dura otros 6 años; 3º. la segunda reserva de 6 a 10 años, en que se permanece hasta la obtención de la licencia absoluta. Con esta termina la vida militar de quien no es profesional de la institución militar. (Nuestra FAN de acuerdo con la Constitución es una Institución eminentemente PROFESIONAL, sin embargo, aparte de los oficiales, los suboficiales y la tropa profesional, que se les puede calificar de profesionales, existe la TROPA ALISTADA, que presta un servicio temporal de acuerdo con la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, no es profesional)
Sobre la RESERVA, se transcribe parte de un trabajo de investigación efectuado por los impugnantes y publicado en medios de comunicación:
“Desde hace algún tiempo alguien en las FAN tuvo la idea, que consideramos fuera de contexto, de poner en servicio activo las reservas, obviando el criterio legal, de que la conscripción militar, tal como lo prevé la Ley, tiene como finalidad conducir el servicio militar para ‘preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional’ que, aún cuando equivocado el concepto en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, asumimos el fin institucional de la hoy denominada Fuerza Armada Nacional, que lo simplifica al ejercicio de las operaciones para la defensa militar, por lo que quedan las otras defensas (económica, política y social) en el conjunto de leyes que amparan la obligación ciudadana constitucional de contribuir con estas defensas
La obligación de los venezolanos para la defensa nacional, no es solo el servicio militar. En este sentido, el artículo 134 de la Constitución establece: ‘Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso’ Como puede apreciarse, son servicios excluyentes y nadie puede ser obligado a ellos, por cuanto la Constitución establece la prohibición del reclutamiento forzoso.
En cuanto a la seguridad, que es un concepto más amplio incluyente de la defensa, queda plasmada en el artículo 322 de la Constitución que establece: “La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”.
La reserva en la doctrina militar tiene dos connotaciones: la reserva operativa o en operaciones, constituidas por un porcentaje de las unidades que integran la operación, con el fin de su utilización en caso de emergencia por desgaste de la unidad o unidades que marchan al frente, o para su reemplazo en las tareas de consolidación de los objetivos o para el cumplimiento de nuevas misiones. En todo caso, estas reservas tienen la misma nominación, categoría, jerarquización, clases y consideración de situación activa.
La otra reserva tiene fundamento legal, por cuanto de acuerdo con la ley, los venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las situaciones de actividad, excedencia o reserva, correspondiendo a la situación de actividad los venezolanos que se encuentren alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, durante el tiempo, que según la ley durará un máximo de dieciocho (18) meses salvo consideraciones especiales contempladas en la Ley.
Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos que no sean alistados en su clase por habérsele diferido su servicio en filas, pero que podrán ser convocados para su alistamiento o llamados a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones establecidos en la Ley.
En cuanto a la situación de reserva, esta incluye a todos los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y se agrupan en primera reserva a los no mayores de 30 años, segunda reserva hasta los 40 años y la reserva territorial hasta los 50 años.
Nuestro interés con esta explicación es criticar la ilegalidad del uso de la reserva como unidades activas, suplantando las tropas alistadas, cuyos cuadros deben reemplazarse total o parcialmente al vencimiento del tiempo establecido para el servicio, sin olvidar el fin institucional de las FAN en tiempo de paz, como lo es la de entrenar nuevos venezolanos en la defensa militar, para el incremento de reservas siempre frescas para casos de emergencia.
No quedan dudas sobre fin que se persigue con las actuales denominadas reservas, que no es otro que el reclutamiento de reservistas desempleados para integrar unidades mercenarias, bajo el mando de oficiales y suboficiales escogidos con fines políticos. La ley no contempla el uso que se da actualmente a la reserva, como se ha establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, ya que la ley de la materia (Ley de Conscripción y Alistamiento Militar), establece que éstas, como ha ocurrido, son llamadas por clases para atender situaciones de emergencia, cesando en su actividad al cesar la emergencia, hoy denominados estados de excepción regulados en la Constitución.
No obstante, la ley contempla que los reservistas, una vez prestado el período del servicio militar en filas, podrán solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas Nacionales. Figura esta que cambió de estatus con la reforma de la LOFFAAN en 1983, cuando se contempló esta categoría como tropa profesional y no como alistados, es decir, que pasarán a ser suboficiales o guardias nacionales, de acuerdo con lo que se previó en la nueva Ley.
No hay dudas sobre la aberración de esta práctica, que ha creado un sentimiento de inconformidad dentro de los cuadros profesionales, toda vez que el reclutamiento de estas reservas se hace utilizando proselitismo político, que erradamente se han puesto a la orden directa del Presidente de la República, lo que ha creado una división del celo entre soldados venezolanos y denota con claridad la desconfianza entre los miembros profesionales activos de nuestras FAN. Mas grave aún, cuando al margen de estas reservas, que la integran reservistas, se están creando unidades combatientes integradas por partidarios gubernamentales, que no han cumplido servicio militar y creen que con consignas y autoengaño podrían enfrentar situaciones de insurgencia contra enemigos invisibles. No hay dudas que son fatuos prototipos de la ignorancia.
Realmente, están conformes las reservas con la forma como se les trata, a pesar de las ofertas que se les hizo. Nada gana el país controlando el desempleo con reservas militares que no conducen a nada productivo. Poco a poco, las familias que han creído resuelto su problema económico con el servicio militar revolucionario, van perdiendo la confianza. Mientras tanto, se acrecienta el desprestigio de la institución “forjadora de libertades”. (Enrique Prieto Silva – Venezuela Analítica enero de 2006)
En nuestra organización militar, manejada por DOS leyes: 1) Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; 2) hoy agregada la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, los oficiales, suboficiales profesionales de carrera y tropa profesional, cumplen tiempos de servicio que en los oficiales pueden llegar a un máximo de 33 años; y por la Ley de Conscripción y alistamiento Militar, los primeros años se cumplen en actividad, aunque generalmente no pasa de 2 a 3 años (18 meses como dice la Ley) y luego el resto del tiempo de permanencia en la reserva o reservista los cumple hasta la edad de 50 años que es la de obligación militar, pudiendo ser llamado a la actividad, solo en emergencias, como ocurrió en el pasado en varias oportunidades.
Se hace la salvedad, que en nuestra legislación desde 1938 se conformó a una profesionalización que se modernizó y legalizó en 1983 con la reforma de la LOFFAAN, previamente en 1976 con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las FFAAN. A esta ley se incorporaron los sub oficiales profesionales de carrera y posteriormente la tropa profesional, que cobró vida con la ley (LOFFAAN) de 1983.
Para ilustración de esta máxima Sala Constitucional, se refiere que la también vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (1995), desarrolla la doctrina organizativa de la Reserva, como se inició desde la anterior Ley Orgánica del Ejército y la Armada que le dio paso. En este sentido y con el interés que los señores Magistrados están conscientes que al anular las normas que en esta Ley se refieren a la Reserva, se normaliza la situación, hasta tanto se proceda a una verdadera reforma de ella. Copiamos algunos de sus artículos, donde podrán ver la organización descentralizada de las Regiones Militares y los Comandos de Guarnición, quienes siempre tuvieron la función de organizar las reservas a nivel regional. No puede quedar dudas sobre el interés de crear estas reservas con la ley que impugnamos, como una forma de centralizar a este componente que pretenden crear, paralelo a la Fuerza Armada Nacional. Esto lo decimos con visión de futuro. En este sentido, transcribimos algunos artículos de estas normas que volverían a estar vigentes, de anularse las que solicitamos.
DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (1995)
Artículo 218
Pertenecerán a la categoría de reserva los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que, sin ejercer la carrera militar de modo permanente, sino de manera eventual, obtengan el Despacho correspondiente de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 290
El personal militar de la reserva durante los períodos de instrucción o movilización a que se refiere esta Ley, recibirá una remuneración cuyo monto será establecido por el Ministerio de la Defensa, en proporción al grado y al tiempo de duración del periodo, conforme a lo establecido en el reglamento.
Artículo 364
Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán integradas por:
a) Las Fuerzas activas, constituidas por todos los efectivos militares que se encuentren en filas; y,
b) Las Fuerzas de Complemento, constituidas por los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en las situaciones de disponibilidad y retiro, los Oficiales y Sub-Oficiales de Reserva y el personal de tropa licenciado cuya edad no exceda los cincuenta años y las organizaciones capacitadas y equipadas para desempeñar funciones afines a la Institución Armada.
Artículo 365
Las reservas se formarán de acuerdo a lo que establece esta Ley y la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 391
La formación de los Oficiales de Reserva, se realizará en los Institutos y cursos que establezca el Ministerio de la Defensa, en la reglamentación respectiva.
Artículo 392
La formación de los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera efectivos y de reserva, y la de Individuos de Tropa Profesional se realizará en la reglamentación respectiva.
Artículo 398
Corresponderá al Comando de la Región Militar:
a) Realizar el estudio estratégico de la región a su cargo;
b) Preparar las unidades de reserva;
c) Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización militar en su región;
d) Participar en la planificación de la defensa civil y coordinar el empleo de las Fuerzas Armadas Nacionales en su ejecución;
e) Coordinar las actividades necesarias para la conscripción conforme lo determinen las Leyes y Reglamentos;
f) Coordinar el apoyo de las Fuerzas Armadas Nacionales para el restablecimiento del orden público en su jurisdicción;
g) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de unidades militares que estén en su jurisdicción;
h) Coordinar la participación de las Fuerzas Armadas Nacionales en la planificación del desarrollo de la región; e
i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 399
Los Comandantes de Regiones militares son jefes de Jurisdicción a los efectos de la Justicia Militar.
Artículo 400
Cada entidad federal de la República constituirá una Circunscripción Militar cuya sede será la capital de dicha Entidad
Artículo 401
Las Circunscripciones Militares dependerán del Comando de la Región Militar correspondiente y contarán con los recursos necesarios para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Ejecutar las actividades atinentes a la conscripción en los términos de las Leyes y Reglamentos;
b) Participar en la movilización militar de la región;
c) Realizar el estudio de área correspondiente a su jurisdicción;
d) Participar en la preparación de las unidades de reserva de la región
e) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de Unidades Operativas para el apoyo mutuo necesario; y,
f) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 402
Las circunscripciones podrán dividirse en Distritos, cuando fuere necesario y dependerán de aquellas con funciones análogas y complementarias
Artículo 403
El Comandante de la Guarnición será el Oficial efectivo en actividad, con ejercicio de Comando, de mayor graduación o más antiguo.
Parágrafo Primero:
El Ministro de la Defensa, cuando sea militar, será el Comandante de la Guarnición del Distrito Federal y Estado Miranda.
Parágrafo Segundo:
El Presidente de la República podrá designar, de manera específica, los Comandantes de Guarnición.
Artículo 404
Se entiende por guarnición, el conjunto de instalaciones, servicios, tropas y demás personal militar acantonados en una localidad y sus alrededores, conforme a los límites que establezca el Comandante de la Región Militar, previa aprobación del Ministro de la Defensa, oída la opinión de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Parágrafo único:
Cada Buque de la Armada, fuera de las aguas territoriales, se considera una Guarnición.
Artículo 405
El servicio de Guarnición es el conjunto de actividades especiales y ordinarias que realizan las unidades fuera de los Cuarteles, distintas de las especificas de cada fuerza y dentro de los límites de la Guarnición.
Artículo 406
El Comandante de la Guarnición tiene las siguientes atribuciones generales: a) Representar a la Institución Armada, en su jurisdicción;
b) Coordinar y dirigir el empleo de las Unidades de las Fuerzas Armadas Nacionales en los casos inherentes al servicio en Guarnición, cuando se requiera, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos conforme a las normas de empleo de cada integrante;
c) Disponer y dirigir el empleo de las Unidades de las Fuerzas Armadas Nacionales para el restablecimiento del orden público, de conformidad con las Leyes y Reglamentos y participar en los Comandos Unificados que a tal fin se constituyan;
d) Dirigir el sector militar en los Comandos Unificados que se constituyan a los fines del literal c);
e) Proporcionar y requerir de las autoridades civiles el apoyo necesario para el cumplimiento de sus respectivas misiones; y
f) Planificar y dirigir los servicios de Guarnición referentes a información y relaciones públicas, uso de áreas de adiestramiento, policía militar, uniforme, supervisión de entrada y salida de Unidades y personal militar, ceremonial y protocolo militar, y las demás que le señale el reglamento correspondiente.
SEXTA:
Sección Segunda- Subordinación, Reserva y Línea de Mando
Artículo 7.- Subordinación del Militar
Los militares en servicio activo, en la Reserva Nacional y la Guardia Territorial movilizada, están subordinados al Presidente de la República, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Se justificamos la inconstitucionalidad de este artículo, fundamentándose en la explicación hecha sobre el artículo anterior, que como se dijo, “se aprecia de inmediato una falla en la técnica legislativa a mas de una redacción infame, que se agrava en el artículo 7, cuando de la nada, en el título “Subordinación, Reserva y Línea de Mando”, aparecen dos organizaciones: la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, no contempladas en la Constitución de la República. Pareciera, que con esta norma, evidentemente inconstitucional, se pretendiera, como lo hace, crear nuevas organizaciones militares a diferencia de los componentes contemplados en los artículos 328 y 329 de la Constitución.
SEPTIMA:
Artículo 8.- Integrantes de la Fuerza Armada Nacional.-
Son integrantes de la Fuerza Armada Nacional, para los fines estrictamente ligados a las normas internacionales vinculadas al derecho de la guerra y en la guerra, los profesionales, técnicos y alistados en sus unidades activas, en las unidades de Reserva Nacional, y los ciudadanos y ciudadanas que integren los grupos pertenecientes a la Guardia Territorial debidamente organizados, identificados, registrados y seleccionados por la Fuerza Armada Nacional.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Esta norma pareciera que se extralimita y establece atribuciones que corresponden a la Constitución, además de adolecer de la inconstitucionalidad de los artículos anteriores. Se insiste con este artículo, tratar de fundamentar la creación de organizaciones al margen de la Constitución. En este caso, supuestamente “para los fines estrictamente ligados a las normas internacionales vinculadas al derecho de la guerra y en la guerra” Es evidente que esta norma es innecesaria, toda vez que para el derecho de la guerra, conforme al tratamiento de los protocolos de Ginebra, los integrantes de las fuerzas armadas regulares de un Estado, quedan incluidos como partes vinculadas a estos protocolos. Es de observar, que las organizaciones irregulares conformadas al margen de la ley, no se consideran como miembros de las fuerzas armadas a los efectos de estas leyes. Sin embargo, cuando actúan violentando las leyes preestablecidas, amparados por órganos del Estado, pueden incurrir en delitos establecidos en el Estatuto de Roma.
OCTAVA:
Artículo 9.- Composición de la Fuerza Armada.-
La Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, los cuales funcionan de manera integral y se complementan con la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, para cumplir con la defensa militar y participar en la defensa integral de la Nación. Cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional, adecuada a su misión; cada componente militar tiene su respectiva Comandancia General.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Igual que con los artículos anteriores, se justica la inconstitucionalidad de este artículo incorporado al fundamento del artículo anterior, que como se dijo “se aprecia de inmediato una falla en la técnica legislativa y de una redacción infame, que se agrava en el artículo 7, cuando de la nada, en el título “Subordinación, Reserva y Línea de Mando”, aparecen dos organizaciones: la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, no contempladas en la Constitución de la República. Pareciera, que con esta norma, evidentemente inconstitucional, se pretendiera, como lo hace, crear nuevas organizaciones militares a diferencia de los componentes contemplados en los artículos 328 y 329 de la Constitución.
NOVENA:
Artículo 10.- Reserva Nacional.-
La Reserva Nacional está constituida por todos los venezolanos y venezolanas mayores de edad que no estén en servicio militar activo, que hayan cumplido con el servicio militar o que voluntariamente se incorporen a las unidades de reserva que al efecto sean conformadas. Esta organización es un cuerpo especial que cuenta con una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para el cumplimiento de su misión.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Como indicamos antes, aparecen dos organizaciones: la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, no contempladas en la Constitución de la República. Pareciera, que con esta norma, evidentemente inconstitucional, se pretendiera, como lo hace, crear una organización denominada Reserva Nacional, integrada por ciudadanos no incorporados, ni reservistas de la Fuerza Armada Nacional utilizando un término coloquial CIVILES que no es de nuestro agrado. En este caso se utiliza para que ese Alto Tribunal entienda que se trata de una forma paralela de reclutar (incorporar) venezolanos al servicio militar, sin pertenecer a la Fuerza Armada Nacional establecida en la Constitución. Es decir, una nueva organización militar diferente de los componentes contemplados en los artículos 328 y 329 de la Constitución.
No obstante, se hace la salvedad de que el contenido del párrafo inicial del artículo pareciera corresponder a un enlace de la LOFAN con la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, donde se encuentra la materia relativa al servicio militar no profesional (Salvamos en la omisión el hecho de que toda la Fuerza Armada se califica cono Institución profesional, sin embargo, insistimos que existe la tropa alistada que se diferencia de la profesional).
DECIMA:
Artículo 11.- Guardia territorial.-
La Guardia Territorial está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se organicen para cumplir funciones de resistencia local ante cualquier agresión interna o invasión de fuerzas extranjeras. Estos grupos deben ser debidamente registrados por la Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, quedando bajo su mando y conducción.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Se hace la justificación de la inconstitucionalidad de esta norma, como se hizo con el artículo anterior. En esta oportunidad se crea la Guardia Territorial, no contempladas en la Constitución de la República. Es de gravedad inconstitucional, que con esta norma se modifica el fin institucional que la Constitución asigna a la FAN. Puede verse, que con este artículo se le asigna a esta nueva organización, que podemos calificar de MILICIA, que cumple fines distintos a la FAN: Puede leerse en el artículo que esta Guardia Territorial “…está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se organicen para cumplir funciones de resistencia local ante cualquier agresión interna o invasión de fuerzas extranjeras.” Se puede apreciar que su organización es con “…voluntarios organizados…”. Es también apreciable el fin que se le asigna: “…cumplir funciones de resistencia local…” Concepto que agrava el fin institucional de la FAN, cuando incluye: “…ante cualquier agresión interna…”; función asignada a los órganos de SEGURIDAD CIUDADANA, distintos a la FAN.
Se aprecia en este artículo la violación de varias normas constitucionales, entre otras, los referidos artículos 328 y 329 de la Constitución que venimos considerando.
UNDÉCIMA:
Artículo 13.- Comando de la Reserva nacional.-
El Comandante de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene bajo su mando las unidades de reserva organizada y la Guardia Territorial organizada.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Para aumentar el absurdo de la creación de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial como organizaciones militares paralelas a la Fuerza Armada Nacional, se le pone a depender directamente del Presidente de la República, lo que evidentemente, a mas de la inconstitucionalidad, crea un conflicto serio en cuanto a la unidad de mando y el ejercicio funcional. Se pone en evidencia con esta norma, el interés de crear una organización militar distinta a la FAN, lo cual no tiene sentido ni institucional ni lógico de gobierno, ya que pareciera ser solo un contrapeso que pudiera crear enfrentamientos graves entre cuerpos armados. Por doctrina y lógica científica en lo militar, no pueden existir cuerpos disímiles dentro de un conflicto de competencias funcionales.
DÉCIMA SEGUNDA:
Artículo 16.- Misión y Componente.-
La Fuerza Armada Nacional Activa es responsable de asegurar el dominio de los espacios vitales y la defensa de los puntos estratégicos del país, complementada por la reserva nacional y la guardia territorial. Participa en las operaciones de mantenimiento del orden interno y del desarrollo nacional.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Este artículo, por falta de técnica, se constituye en un retazo del artículo 3, en el cual se pretende misionar a la Fuerza Armada Nacional, que como dijimos antes, es un equívoco legislativo, establecer en una ley que rige a una institución, el concepto de misión, la cual vía interpretativa del jurídico: “MISION es una acción de enviar”, “el Poder o la facultad que se da a una persona para que desempeñe algún cometido”. En esta oportunidad se obvia lo especificado en el comentario del artículo 3, pero no que no podemos dejar de repetir el error que comete el legislador, al tratar de sintetizar el conjunto funcional que contiene el artículo 328 de la CRBV, en este caso, solo con expresar que: “La Fuerza Armada Nacional Activa es responsable de asegurar el dominio de los espacios vitales y la defensa de los puntos estratégicos del país”. Como puede apreciarse, da un nuevo calificativo o una situación de “ACTIVA”, no contemplada en el texto constitucional. Pero lo mas grave es que es un subterfugio para incorporar a “la reserva nacional y la guardia territorial” (así en minúsculas), como participantes en las operaciones de mantenimiento del orden interno y del desarrollo nacional, donde la primera es exclusiva de la Guardia Nacional y la segunda común a todos los componentes.
Esta norma pareciera formar parte de un MANUAL operativo para el desempeño de los diferentes cuerpos armados que se crean en esta Ley. Es lamentable que la Asamblea Nacional no incorpore técnicos especialistas en la materia militar, cuando deba elaborar una ley difícil de delimitar el campo funcional, a los fines de determinar lo que corresponde a la defensa nacional y lo que corresponde a la seguridad ciudadana o del Estado, distinto a la defensa militar. También es lamentable que las personas a quienes den esta responsabilidad, crean que basta el entusiasmo para valerse de la ignorancia de los demás, en la creencia que una ley es solo un catálogo de normas, que al aprobarse son de obligatorio cumplimiento, olvidando, por no saberlo, que legislar es una técnica muy vinculada al derecho y a la lógica, pero fundamentalmente, amarrada a la norma constitucional y a la materia correspondiente.
DÉCIMA TERCERA:
Capítulo III – Reserva Nacional y Guardia Territorial
Sección Primera
Misiones y Comando
Artículo 29.- Misión de la Reserva Nacional
La Reserva Nacional es responsable de complementar la Fuerza Armada Nacional activa para el cumplimiento de sus funciones y proporcionar reemplazos a sus unidades, y cualquier otra que se le asigne para la defensa integral de la Nación.
Las unidades de reserva movilizadas participarán en el desarrollo nacional y en la cooperación para el mantenimiento del orden interno.
Artículo 30.- Misión de la Guardia Territorial
La Guardia Territorial tiene como misión la preparación y mantenimiento del pueblo organizado para operaciones de resistencia local, ante cualquier agresión interna y/o externa, así como la participación en misiones especiales de defensa y desarrollo integral de la Nación.
Artículo 31 Comando General
Para la conducción de las operaciones de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial se instituye el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional.
Sección Segunda
Del Comando General
Artículo 32
El Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional es el máximo órgano de planificación, ejecución y control de la Reserva Nacional, la Movilización Nacional y la Guardia Territorial. Depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 33 Composición
El Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional está conformado por un Comandante y una Jefatura de Estado Mayor, las Zonas Militares, un Servicio de Conscripción y Alistamiento Militar, las Unidades Militares de Reserva Movilizada y los Grupos de Resistencia de la Guardia Territorial.
Artículo 34 Funciones
Son funciones del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, las siguientes:
1. Contribuir en la formulación, estudio y difusión del pensamiento militar venezolano.
2. Levantar el registro nacional de conscriptos, sin perjuicio de las responsabilidades que en este caso tienen las autoridades civiles correspondientes y en coordinación con ellas.
3. Controlar las acciones administrativas y las operaciones de las jefaturas de las zonas militares.
4. Alistar, organizar, instruir, entrenar y equipar las Unidades de la Reserva Nacional Movilizadas.
5. Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines que una vez cumplidas sus obligaciones militares, estén en mejores condiciones de participar en el desarrollo integral de la Nación.
6. Establecer vínculos permanentes entre la Fuerza Armada Nacional y el pueblo venezolano, para garantizar la seguridad y defensa integral de la Nación.
7. Reforzar las unidades activas de la Fuerza Armada Nacional en sus operaciones militares.
8. Proporcionar reemplazos entrenados y especializados a las unidades activas y de la Reserva Nacional empeñadas en operaciones de combate.
9. Ejecutar con la Guardia Territorial las operaciones de resistencia destinadas a recuperar la soberanía nacional.
10. Participar en las operaciones destinadas al desarrollo económico y social, las actividades de protección civil y administración de desastres y las operaciones para el mantenimiento del orden interno.
11. Las demás que le señale el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 35 Atribuciones del Comandante de la Reserva Nacional
El Jefe del Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional sobre el contingente que integrará la Reserva Nacional movilizada y su empleo, las funciones administrativas y logísticas de las zonas militares y el desempeño de la Guardia Territorial.
2. Dirigir y controlar las actividades de su Estado Mayor y de los demás órganos subordinados.
3. Conducir las operaciones de resistencia, usando el concepto del campo de batalla descentralizado.
4. Coordinar con las autoridades civiles el proceso de conscripción militar.
5. Planificar, coordinar, ejecutar y controlar las operaciones de las zonas militares.
6. Integrar la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.
7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Todo el contenido de este Capítulo III Reserva Nacional y Guardia Territorial se subsume en la inconstitucionalidad manifiesta y expuesta inicialmente para el Artículo 3. Entonces indicamos, que aparecen dos organizaciones: la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, no contempladas en la Constitución de la República. Pareciera, que con esta norma, evidentemente inconstitucional, se pretendiera, como lo hace, crear nuevas organizaciones militares con los mismos y/o mayores rangos y categorías, a diferencia de los componentes contemplados en los artículos 328 y 329 de la Constitución. Consideramos que todo el articulado referido a estas organizaciones (Artículos: 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35), por lógica derivación debe ser eliminado. Creemos necesario observar, que la Constitución explicita la conformación de la Fuerza Armada Nacional, siendo celosa inclusive en asignar el rango funcional de cada uno de sus integrantes.
DÉCIMA CUARTA:
Artículo 40. Comandante en Jefe
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe, y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional. Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, mediante decretos, resoluciones, reglamentos, directivas, órdenes e instrucciones. Dirige el desarrollo general de las operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones y zonas integrales de defensa, así como los espacios para maniobras y demostraciones, designando sus respectivos comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial correspondiente, según la naturaleza del caso.
Tiene bajo su mando y dirección la comandancia en jefe, integrada por un estado mayor y las unidades que designe.
Las insignias de grado y el estandarte del Comandante en Jefe serán establecidos en el reglamento respectivo.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Este artículo pareciera haber sido redactado e incluido en la ley de manera impensada. ¿Puede tener explicación que se militarice la Presidencia de la República? ¿Qué sentido tiene para un Estado, cuyo gobierno debe ser civilista y hacia este destino debe organizarse su Fuerza Armada, que se establezca un grado militar para el Presidente? Pareciera ser la tentación para la militarización del gobierno, como amenaza para el sistema democrático. Sin que pretendamos herir susceptibilidades, esto parece cosas de niños o de seres irracionales. El hecho de que al presente tengamos un presidente que quiere dar valor especial a la jerarquía militar, no justifica que se establezca dentro de la estructura militar profesional un grado militar para el Presidente. No por no existir en el pasado la materialización del “Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas” como grado militar, quitó el valor que tal atribución han tenido todos los presidentes, inclusive militares, como lo han sido la mayoría de ellos, partiendo del general en jefe José Antonio Páez.
Creemos que con esta norma se perdió la racionalidad legislativa y al intentar militarizar la primera magistratura con la jefatura del Estado, se pierde el ánimo del constituyente en la civilidad que debe regir en él como jefe del Poder Ejecutivo y del Estado..
DÉCIMO QUINTA:
Artículo 57. Integrantes.
La Junta Superior está integrada por el Ministro de la Defensa, quien la preside; el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el inspector General de la Fuerza Armada Nacional, quien actuará como secretario; el Comandante Estratégico Operacional, los comandantes de los componentes militares y el Comandante General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
La integración dentro de la Junta Superior (se entiende de la Fuerza Armada Nacional) por el Comandante de la Reserva, a quien se ha dado una categoría de mando igual al Ministro de la Defensa, hace inconstitucional esta integración, toda vez que hemos indicado la inconstitucionalidad de establecer a la Reserva como un símil a un componente militar, contrariando la estructura que establece el articulo 328.
Les invitamos a pasearse por el desliz, que pareciera ser intencional, cuando establece como sujeto: la Junta Superior sin el calificativo de la Fuerza Armada Nacional, que es como corresponde. Se deja ver el equívoco de incluir a la Reserva como un cuerpo distinto a la Fuerza Armada, sin embargo, integrar a su comandante en la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.
Creemos que de ser anulado el artículo que crea la Reserva (artículo 3, antes referido en QUINTA), deja vigente la norma sobre la Junta Superior establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. (Como hemos dicho, no fue derogada esta Ley)
La vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional establece:
Disposiciones Transitorias
Primera. Continuarán vigentes las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial N° 4.860 Extraordinario, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en tanto no contradiga la presente Ley, hasta tanto se promulguen: La Ley de Carrera Militar, la Ley de Disciplina Militar y la Ley de Educación Militar.
Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley de Disciplina Militar, que regulará la disciplina, obediencia y subordinación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, quedan vigentes las normas administrativas que regulan la materia en lo que no sean contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
DÉCIMA SEXTA:
Capítulo VI – Comando Estratégico Operacional. Sección Primera –
Disposiciones Generales – Artículos: 60, 61, 62, 63, 64 y 65
Artículo 60 Comando Estratégico Operacional
Bajo el mando del Comandante en Jefe, como órgano integrante de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, se crea el Comando Estratégico Operacional, que es el máximo órgano de programación, planificación, dirección, ejecución y control estratégico operacional conjunto de la Fuerza Armada Nacional, con jurisdicción en todo el espacio geográfico de la Nación y en las áreas continentales, acuáticas y espaciales de acuerdo con los tratados suscritos y ratificados por la República.
Artículo 61 Funciones
Corresponde al Comando Estratégico Operacional las siguientes funciones:
1. Formular el Concepto Estratégico Operacional en correspondencia con el Concepto Estratégico de la Nación.
2. Formular los planes de campaña y los planes operacionales.
3. Planificar, conducir y controlar el empleo de la Fuerza Armada Nacional y las operaciones militares a nivel estratégico operacional.
4. Planificar, ejecutar y controlar la conducción de los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos de guerra de su competencia, con apoyo del Centro de Estudios Militares Avanzados (CEMA).
5. Desarrollar la acción conjunta y unificada, mediante la integración operacional de los componentes militares.
6. Enfrentar contingencias en casos de emergencia por estado de alarma, catástrofes y calamidades públicas, que ponga en peligro la seguridad de la Nación, de acuerdo con las órdenes emanadas del Presidente de la República.
7. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.
8. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo y participación activa en el desarrollo nacional, regional y municipal.
9. Organizar los comandos unificados y comandos específicos, de acuerdo con los requerimientos operacionales.
10. Participar en la formulación de especificaciones y requerimientos tecnológicos para el desarrollo del material de guerra.
Artículo 62 Dependencia Funcional
El Comandante Estratégico Operacional depende directamente del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 63 Atribuciones del Comandante
El Comandante Estratégico Operacional tiene las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Comandante en Jefe sobre el empleo operacional de la Fuerza Armada Nacional.
2. Dirigir y controlar las actividades de su Estado Mayor, de los Comandos Operacionales y de los Comandos de Guarniciones.
3. Dirigir los comandos unificados, específicos, las maniobras, demostraciones y juegos de guerra conjuntos de adiestramiento, a través de los Comandos Operacionales.
4. Elaborar y mantener actualizados los planes operacionales necesarios para enfrentar situaciones en caso de conflicto interno o externo.
5. Planificar, conducir y dirigir las operaciones militares referidas al desarrollo integral de la Nación, la asistencia social y la asistencia humanitaria.
6. Integrar la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.
7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Sección Segunda Estado Mayor Conjunto del Comando Estratégico Operacional
Artículo 64 Estado Mayor Conjunto
El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación y asesoramiento estratégico operacional. Depende del Comando Estratégico Operacional y se encarga de coordinar y supervisar las operaciones que ejecutan los diferentes comandos subordinados.
Artículo 65 Integrantes del Estado Mayor Conjunto
El Estado Mayor Conjunto es de carácter unificado, integrado por una Jefatura y demás miembros pertenecientes a los diferentes componentes, necesarios para el cumplimiento de su misión. Su organización y funcionamiento están definidos y regulados en el reglamento respectivo.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
Relacionamos en conjunto esta normativa, por cuanto ella crea confusión entre la función administrativa que debe cumplir el Ministro del Poder Popular para la Defensa y los Comandantes de los Componentes Militares. Insistimos, que con el interés de centralizar el mando militar en la Presidencia de la República y debilitar los mandos de los componentes, que debieran ser los órganos inmediatos del Ministro, crea un Comando Estratégico, que se justificaría solo para la operación conjunta de los Componentes en situaciones de emergencia grave originada del exterior y no como órganos intermedio “administrativo”. Al crearse en la Ley una autoridad militar intermedia entre el Presidente de la República como Comandante en Jefe y el aparato militar del Estado venezolano que es la Fuerza Armada Nacional, se complica la estructura y la operatividad normal de la FAN.
Mas grave aún, cuando en estas secciones se coloca al Ministro de la Defensa al mismo nivel jerárquico que el Jefe del Comando Estratégico Operacional y el Comandante General de la Reserva y Movilización Nacional, lo que en tiempo de paz crearía un caos administrativo. Hoy día, existe la organización necesaria para las situaciones de emergencia y los estados de excepción, que por vía reglamentaria se activa en situaciones de emergencia o crisis, bien sea como operatividad normal o decretado un estado de excepción, de alarma, de emergencia económica o de conmoción interior, a los que se refieren los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución. .
Creemos improcedente que se mantenga esta normativa, por lo que solicitamos declarar su nulidad. De mantenerse vigentes estas normas, se crearía un conflicto jurídico con las normas sobre la materia vigentes en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales(1995).
DÉCIMO SÉPTIMA:
Artículo 93. Regulación de la Movilización Militar.
Una vez decretada la movilización militar por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, el Jefe del Comando de la Reserva Nacional y Movilización Nacional impartirá las instrucciones necesarias a los fines de la ejecución de los planes, que a tal efecto mantiene actualizado su Estado Mayor. La movilización militar se rige por el reglamento respectivo.
EXPLICACIÓN HERMENÉUTICA:
La inconstitucionalidad de esta norma es evidente, en cuanto se quiere mantener al Comando de la Reserva como el de un componente o Fuerza paralela, como hemos indicado anteriormente.
Los impugnantes insisten ante esta máxima Sala Constitucional, que su interés es nacionalista y de inmenso tinte democrático, como corresponde en un Estado Social y de Derecho. Pueden observar los señores Magistrados en el siguiente articulado, que la idea que ha prevalecido desde 1983, contenida en la LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, que no ha sido derogada, es la de lograr la descentralización de las Fuerzas Armadas, con el fin de tener a estas desconcentradas y con una mejor y mas fácil movilización, mientras que la idea planteada en esta ley que se impugna, es la centralización del mando, creando fuerzas paralelas con fines políticos y proselitistas, que perjudican a todos los ciudadanos, especialmente la disidencia política, tal como ocurre en los Estados totalitarios. Es por ello que insistimos, que si se anulan estas normas, a más de hacer justicia se obliga a la Asamblea Nacional a producir la verdadera reforma que no hizo cuando promulgó en paralelo esta nueva ley.
LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (1995)
Artículo 188
En caso de guerra, los ascensos de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, se otorgarán siguiendo en lo posible las disposiciones de la presente Ley para el tiempo de paz, quedando el Presidente de la República autorizado para suspender ciertas reglas, atendiendo solo las exigencias de la movilización y a las necesidades de la guerra.
Durante la guerra no se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en el grado inferior, ni la comprobación de la idoneidad, ni la vacante en ciertos casos, ni el límite fijado para los grados de los Oficiales de reserva y asimilados, sino que predominarán las condiciones de valor y de eficacia en los servicios prestados, o las acciones en que se hubiere distinguido.
Artículo 235
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en situación de disponibilidad, se hallarán a disposición del Ministerio de la Defensa, y, en caso de movilización, podrán ser considerados con el grado superior para los efectos del Comando.
Artículo 247
En caso de movilización, los militares en situación de retiro podrán ser llamados al Servicio, siempre que se encuentren en las condiciones físicas necesarias.
Artículo 290
El personal militar de la reserva durante los períodos de instrucción o movilización a que se refiere esta Ley, recibirá una remuneración cuyo monto será establecido por el Ministerio de la Defensa, en proporción al grado y al tiempo de duración del periodo, conforme a lo establecido en el reglamento.
Artículo 348
La movilización es la operación por la cual las Fuerzas Armadas Nacionales pasan del pie de paz al estado de emergencia.
Artículo 349
La movilización militar puede ser total o parcial, en razón del territorio y de los recursos militares de las Fuerzas Activas y de Complemento que se movilicen.
Artículo 350
Decretada la movilización militar por el Ejecutivo Nacional, el Ministro de la Defensa impartirá las instrucciones necesarias a los fines de ejecución de los planes que a tal efecto mantendrá actualizados el Estado Mayor Conjunto. Desde tal fecha regirán las disposiciones legales y reglamentarias que se refieren al estado de emergencia.
Artículo 351
En caso de conflicto interior o exterior, o cuando hayan fundados indicios de que uno u otro ocurran, declarado o no el estado de emergencia, activar los teatros de operaciones a que se refiere al Artículo 56 de esta Ley.
Artículo 352
En casos excepcionales de grave alteración del orden público interno, podrá decretar el Ejecutivo Nacional la movilización parcial y poner en campa a las Fuerzas Armadas Nacionales, o parte de ellas.
Artículo 353
La preparación de la movilización será objeto del más cuidadoso esmero por parte del Ministerio de la Defensa. El estudio de la movilización será realizado por el Estado Mayor
Conjunto, el cual tendrá al día todos los cuadros de organización y la documentación del caso, conforme a los planes aprobados previamente por el Ministerio de la Defensa.
Artículo 354
Los venezolanos y los extranjeros domiciliados residentes o transeúntes en el territorio nacional, salvo personas excluidas en virtud de tratados o convenios celebrados por la República o de normas legales sobre la materia, estarán en el deber de prestar su concurso o de facilitar su colaboración a la movilización militar.
Artículo 355
El personal técnico de ciertos servicios e industrias que interesen directa o indirectamente a la defensa nacional, quedará en la movilización a las ordenes del Ministerio de la Defensa, por intermedio del Estado Mayor Conjunto, y se le empleará en donde las circunstancias lo exijan.
Artículo 356
Los gastos que acarree la movilización correrán a cargo del Tesoro Nacional desde el día en que se decrete, de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Artículo 357
En caso de guerra, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar los elementos de propiedad particular que puedan ser utilizados en la defensa nacional.
Artículo 358
Toda prestación dará derecho a una indemnización del servicio prestado o del valor requisicionado. La indemnización será fijada por peritos y abonada por el Tesoro Nacional.
Artículo 359
Para toda requisición será indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la Primera Autoridad Militar en campaña en el respectivo teatro de operaciones, dada por escrito y determinando la clase y cuantía de la prestación; deberá darse un recibo inmediato de la misma.
Artículo 360
Serán elementos requisables: aviones, armas, pólvora y explosivos, municiones, víveres, forrajes, reses y cuantos artículos sean necesarios para la alimentación de los hombres y ganado; automóviles, camiones y, herramientas, gasolina, petróleo y sus derivados, buques, animales de silla, de tiro y de carga, monturas y aparejos, drogas, y en general, cuantos elementos sean necesarios a las Fuerzas Armadas Nacionales en campaña, a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 361
Decretado el estado de emergencia el Gobierno Nacional tendrá el derecho de aprovechar todas las construcciones e instalaciones, los edificios públicos o privados para el alojamiento de las tropas o con destino a otros servicios militares.
Artículo 362
El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales deberá conocer y cumplir estrictamente todos los principios y reglas instituidos en Convenciones y Conferencias sobre Derecho Internacional de Guerra que hayan sido ratificados por la República.
Artículo 363
El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales deberá conocer de manera preferente lo relativo a beligerantes, prisioneros de guerra, internados en país neutral, espionaje, traición, convenios militares, suspensión de hostilidades, armisticios, capitulaciones, canje de prisioneros, heridos, inhumaciones, deberes de la autoridad militar en territorio enemigo; y, en general, todo lo concerniente a las diversas modalidades de la guerra que aparezcan en los estatutos respectivos.
Artículo 364
Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán integradas por:
a) Las Fuerzas activas, constituidas por todos los efectivos militares que se encuentren en filas; y,
b) Las Fuerzas de Complemento, constituidas por los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en las situaciones de disponibilidad y retiro, los Oficiales y Sub-Oficiales de Reserva y el personal de tropa licenciado cuya edad no exceda los cincuenta años y las organizaciones capacitadas y equipadas para desempeñar funciones afines a la Institución Armada.
Artículo 365
Las reservas se formarán de acuerdo a lo que establece esta Ley y la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
Es de observar que en esta Ley (LOFFAAN 1995) se le asigna una organización genérica a las Fuerzas, hoy llamados componentes, cuya estructura básica es la siguiente:
a) El Comando del Componente (antes Fuerza);
b) Unidades operativas;
c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,
d) Las Reservas.
Para esta Ley, (igual ocurre hoy con los componentes) las unidades operativas estarán constituidas por tropas de las armas y de los servicios, organizadas en unidades de combate, de apoyo de combate y de apoyo de servicio de combate.
Las unidades y establecimientos de apoyo comprenden los fuertes, cuarteles, escuelas, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de las unidades operativas, para la vida y el adiestramiento del personal, así como para el combate.
La constitución y el fraccionamiento de cada componente o fuerza se dejan al respectivo reglamento.
Insistimos a los señores Magistrados sobre nuestro interés porque lean el siguiente articulado de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (1995), a los fines de que se percaten el interés que privó en la aprobación apresurada de esta Ley Orgánica de la Fuerza Armada (2005), que lo que vino fue a complicar la estructura y el funcionamiento de la Institución Militar.
Artículo 395
El Presidente de la República dividirá al país en Regiones Militares y determinará su jurisdicción.
Artículo 396
El Presidente de la República podrá dividir las Regiones Militares en planificación conjunta del Ministerio de la Defensa y de los Comandos Generales de Fuerza.
Artículo 397
Las Regiones Militares estarán bajo el mando de Oficiales Generales o Almirantes designados por el Presidente de la República, quienes dependerán del Ministerio de la Defensa y se organizarán con las dependencias y recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 398
Corresponderá al Comando de la Región Militar:
a) Realizar el estudio estratégico de la región a su cargo;
b) Preparar las unidades de reserva;
c) Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización militar en su región;
d) Participar en la planificación de la defensa civil y coordinar el empleo de las Fuerzas Armadas Nacionales en su ejecución;
e) Coordinar las actividades necesarias para la conscripción conforme lo determinen las Leyes y Reglamentos;
f) Coordinar el apoyo de las Fuerzas Armadas Nacionales para el restablecimiento del orden público en su jurisdicción;
g) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de unidades militares que estén en su jurisdicción;
h) Coordinar la participación de las Fuerzas Armadas Nacionales en la planificación del desarrollo de la región; e
i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 399
Los Comandantes de Regiones militares son jefes de Jurisdicción a los efectos de la Justicia Militar.
Artículo 400
Cada entidad federal de la República constituirá una Circunscripción Militar cuya sede será la capital de dicha Entidad
Artículo 401
Las Circunscripciones Militares dependerán del Comando de la Región Militar correspondiente y contarán con los recursos necesarios para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Ejecutar las actividades atinentes a la conscripción en los términos de las Leyes y Reglamentos;
b) Participar en la movilización militar de la región;
c) Realizar el estudio de área correspondiente a su jurisdicción;
d) Participar en la preparación de las unidades de reserva de la región
e) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de Unidades Operativas para el apoyo mutuo necesario; y,
f) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 402
Las circunscripciones podrán dividirse en Distritos, cuando fuere necesario y dependerán de aquellas con funciones análogas y complementarias
Artículo 403
El Comandante de la Guarnición será el Oficial efectivo en actividad, con ejercicio de Comando, de mayor graduación o más antiguo.
Parágrafo Primero:
El Ministro de la Defensa, cuando sea militar, será el Comandante de la Guarnición del Distrito Federal y Estado Miranda.
Parágrafo Segundo:
El Presidente de la República podrá designar, de manera específica, los Comandantes de Guarnición.
Artículo 404
Se entiende por guarnición, el conjunto de instalaciones, servicios, tropas y demás personal militar acantonado en una localidad y sus alrededores, conforme a los límites que establezca el Comandante de la Región Militar, previa aprobación del Ministro de la Defensa, oída la opinión de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Parágrafo único:
Cada Buque de la Armada, fuera de las aguas territoriales, se considera una Guarnición.
Artículo 405
El servicio de Guarnición es el conjunto de actividades especiales y ordinarias que realizan las unidades fuera de los Cuarteles, distintas de las especificas de cada fuerza y dentro de los límites de la Guarnición.
Artículo 406
El Comandante de la Guarnición tiene las siguientes atribuciones generales: a) Representar a la Institución Armada, en su jurisdicción;
b) Coordinar y dirigir el empleo de las Unidades de las Fuerzas Armadas Nacionales en los casos inherentes al servicio en Guarnición, cuando se requiera, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos conforme a las normas de empleo de cada integrante;
c) Disponer y dirigir el empleo de las Unidades de las Fuerzas Armadas Nacionales para el restablecimiento del orden público, de conformidad con las Leyes y Reglamentos y participar en los Comandos Unificados que a tal fin se constituyan;
d) Dirigir el sector militar en los Comandos Unificados que se constituyan a los fines del literal c);
e) Proporcionar y requerir de las autoridades civiles el apoyo necesario para el cumplimiento de sus respectivas misiones; y
f) Planificar y dirigir los servicios de Guarnición referentes a información y relaciones públicas, uso de áreas de adiestramiento, policía militar, uniforme, supervisión de entrada y salida de Unidades y personal militar, ceremonial y protocolo militar, y las demás que le señale el reglamento correspondiente.
Artículo 418
Los Oficiales de Reserva que hayan sido llamados a períodos de instrucción y Teniente de Navío, en las mismas condiciones de antigüedad y mérito que los Oficiales efectivos, previo examen rendido ante el jurado que designe cada Comandancia General de Fuerza y aprobación del Ministro de la Defensa.
Artículo 419
Los Oficiales de Reserva pasarán al retiro en las mismas condiciones de edad que los Oficiales efectivos.
VI
DEL ALCANCE DEL RECURSO CONTRA NORMAS DE LA
LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
El recurso, prescindiendo de los aspectos adjetivos, ataca los puntos sustantivos más relevantes que han sido vulnerados por la Ley. Nos referimos a:
1) La creación de Una Reserva y Una Guardia Territorial, como elementos organizativos distintos a los componentes que establece la Constitución como integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Art. 328 CRBV);
2) El establecimiento del Comando de la Reserva como órgano de mando paralelo al Ministro de la Defensa, con dependencia directa del Presidente de la República;
3) La creación del grado miliar de “Comandante en Jefe” para el Presidente de la República, con lo que se militariza la jefatura del Estado y del gobierno;
4) La introducción perversa de la política en la Fuerza Armada, intentando inclusive con obligar al personal militar a pertenecer al partido que preside, valga la redundancia, el Presidente de la República y la exaltación de lemas como el de “patria, socialismo o muerte”, que se obliga al personal militar a pronunciar a manera de saludo;
5) Distorsión del concepto profesional de la FAN
6) El uso indiscriminado de los recursos humanos, materiales y financieros de la Fuerza Armada en campañas de proselitismo político dentro y fuera del país, sin control alguno por parte de los entes que tiene tal obligación
VII
SUSPENSIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA DE LOS ACCIONANTES
¿QUÉ FUERZA ARMADA NECESITAMOS Y QUEREMOS?
Aclaran los impugnantes, que la solicitud de nulidad no es un intento de ejercicio dialéctico, político y mucho menos de rebeldía o sentimental, él es simplemente la materialización de un deseo acumulado desde que fue aprobada la Ley y que, por circunstancias políticas extremas que todos conocemos, se prefirió esperar la oportunidad cuando las aguas estuvieran al menos pacíficas, dentro de esta turbulencia en la que nos hemos visto inmersos todos los venezolanos.
El convencimiento no fue fácil. A pesar de haber visto y sentido el latente y permanente deterioro de la Institución Armada, hubo indecisión para accionar las aspas del molino, por cuanto se percibía el gran malestar del interno militar, de esos compañeros de armas, inculpables de la tormenta que han vivido y que hemos vivido todos. Y creemos que es redundar preguntarles si lo han sentido. En todo caso, nunca hemos perdido ni la confianza ni la esperanza, que es el viento que necesitamos para que las aspas del molino giren. El desiderátum queda en sus manos. No es mucho lo que pedimos, solo nos conformamos conque nos ayuden a contestar la pregunta reflexiva del encabezado: ¿Qué Fuerza Armada necesitamos y queremos?
Los militares impulsores del requerimiento, reúnen varios centenares de años de experiencia, producto de sus vivencias acumuladas en la mayor parte de esos años pasados en el seno de estas instituciones que hoy ven padecer. Piensan que los Magistrados, como nosotros, por razones de nacionalismo sincero y sentido, también quieren el resurgimiento de este eslabón de la nacionalidad, vanguardia en la seguridad y en la defensa patria, que no podemos perder ni desviar hacia senderos que ya el país recorrió en el pasado. Por ello, con confianza emprendimos el camino.
Los militares que en el externo institucional, libres para el ejercicio de la palabra y la opinión, nos hemos preguntado: ¿Se han definido hipótesis de conflicto, y en función de ellas, se han evaluado los recursos disponibles para el diseño de las estrategias organizacionales y normativas necesarias? Sin responder a ello, no podremos determinar y conceptuar la Fuerza Armada Nacional que queremos, pero si podemos diseñar el modelo que nos presenta la Constitución vigente. Si nos abstraemos de ello, la política militar que se emplee estará de espaldas al país y agravando sus necesidades. Ningún modelo externo, viniere de donde viniere, podrá darnos las pautas que necesitamos, Mucho menos si tomamos modelos que han concluido en el fracaso.
Los impugnantes quieren presumir de visores de la realidad, por ello, como en el pasado, no se llaman a engaño. La verdad está aquí, la tienen en las manos, ustedes y nosotros, solo falta un acuerdo para impulsar el cambio necesario. Un cambio sin traumas, aunque tengamos que regresar al pasado. Por esta razón, con el corazón en las manos piden la admisión y el impulso de este requerimiento, pero en tanto estemos en juicio, solicitamos una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que al menos paralice los cambios inconstitucionales que ha impulsado esta Ley y está generando peligrosos conflictos personales e interinstitucionales en la FAN y en la comunidad.
El artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé expresamente que al incoarse una acción popular de inconstitucionalidad de las leyes, como se hace en el presente caso, se puede ejercer una acción de amparo conjunta, dirigida a la suspensión de la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad; y a pesar del carácter popular, en lo que se refiere a la legitimidad para instar el control concentrado de la constitucionalidad, dada la acumulación de acciones, se hace imprescindible describir la especial situación jurídica en la que nos encontramos como accionantes del presente Recurso. En este caso, se obvió la solicitud conjunta de amparo, siendo por eso que se solicita la medida cautelar innominada indicada dejada a criterio de la Sala.
En efecto, el haber intentado esta acción convierte a los impugnantes en orgullosos interesados en el fortalecimiento de la Institución Militar y para la salvaguarda del respeto y la integridad del rol que toca a ella como garante de la seguridad y la defensa de la Patria.
“Señores Magistrados, no elucubramos, y como dijimos antes, no nos anima el sentido del protagonismo ni el deseo de disentir por el solo hecho de hacerlo. El clarín con el ‘toque de atención’ trepida en nuestros oídos como un alerta para que intentemos abortar “un entuerto”. Sabemos lo que una acción como esta representa, pero tenemos fe y confianza. Queremos hacerles sentir la alarma del toque del clarín y deseamos esperar por su decisión, pero bien pudiéramos de antemano agradecerles en nombre del colectivo, tanto propio como extraño, contar con que una medida cautelar que emane de esa Sala, produzca al menos un halito de esperanza. Dios y la Patria os premiarán. Así lo sentimos y queremos manifestarles que no utilizamos jurisprudencia, porque creemos que ella estará en esta su decisión.
Como antes les referimos, derogando las normas que solicitamos, se llevará la normalidad a los cuarteles y se reforzará el espíritu del militar. No se producirá ningún vacío legal ni se entrabarán los procesos administrativos y operativos en la Institución Armada, al contrario, se recuperarán la sindéresis y la lógica jurídica, que han sido vapuleadas y maltratadas por esta inconstitucional Ley. Volverán a la vigencia las normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que fueron derogadas. Para el preciso fin de alertar y vislumbrar su excelso conocimiento, les transcribimos las no inmemorables normas DEROGATORIAS de la LOFAN vigente desde 2005:
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
Disposiciones Transitorias
Primera. Continuarán vigentes las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial N° 4.860 Extraordinario, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en tanto no contradiga la presente Ley, hasta tanto se promulguen: La Ley de Carrera Militar, la Ley de Disciplina Militar y la Ley de Educación Militar.
Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley de Disciplina Militar, que regulará la disciplina, obediencia y subordinación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, quedan vigentes las normas administrativas que regulan la materia en lo que no sean contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Disposición Final
Primera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El resto del ordenamiento legal y sublegal, relacionado con la materia militar mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los seis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
VIII
CONCLUSIONES Y PETITO
Por todas las consideraciones reseñadas, acudimos ante su competente autoridad para intentar en nombre del colectivo representado y en nombre propio de los enunciados firmantes, un recurso dirigido a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos: 2; 3; 4; 5; 7; 8; 9; 10; 11; 13; 16; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 40; 57; 60; 61; 62; 63; 64; 65 y 93 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005; conjuntamente con la aplicación de una medida cautelar innominada previa, dirigida a la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas respecto de la situación jurídica que hemos descrito anteriormente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 336 de la Constitución Federal y el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, a pesar de que la nulidad aquí solicitada es solo parcial, les invocamos el principio IURA NOVIT CURIA, que permite a este Tribunal encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, la situación que hemos descrito y aplicar el dispositivo adecuado a tal situación para alcanzar una tutela efectiva; razón por la cual SOLICITAMOS QUE SE EVALÚE LA PERTINENCIA DE UNA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ABARQUE LA INTEGRIDAD DE LA LEY IMPUGNADA, con lo cual se lograría un efecto motivador e impulsor, para que la Asamblea Nacional proceda y concluya la iniciada y no concluida reforma de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que podría lograrse con criterios verdaderamente profesionales y jurídicos, utilizando la masa profesional conocedora de la materia. Nosotros, si se considerare pertinente, aportaríamos la experticia que tienen muchos de los impugnantes, tanto en la materia jurídico-militar, como en la organizativa y operacional referidas a los principios y teorías de la ciencia que da cabida a las organizaciones militares en el ámbito de la seguridad y la defensa profesional del Estado.
Como puede calificarse de mero derecho la evaluación de la contradicción entre las normas impugnadas y la contenida en los artículos 328, 329, 330 y 332 de la Constitución de la República, solicitamos que la causa sea tramitada sin la etapa de relación de conformidad con la normativa y el criterio que esta Sala considere pertinente.
Igualmente, respetados Magistrados, por cuanto nuestro requerimiento se refiere a materia o “asunto” de orden público, como lo es un recurso popular de inconstitucionalidad, les solicitamos que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de ese Máximo Tribunal, supla de oficio, las deficiencias o técnicas nuestras como recurrentes sobre las disposiciones expresamente denunciadas por nosotros
Solicitamos a esta Sala Constitucional que admita el presente Recurso y ordene las notificaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica que rige ese Máximo Tribunal; y cumplidos los actos y lapsos procesales correspondientes, declare con lugar nuestro pedimento. Así lo esperamos.
(ES UN EXTRACTO PERSONALIZADO DEL DOCUMENTO ORIGINAL SOLO PARA FINES INFORMATIVO)