Los Estados de Excepción y el Debido Proceso
En una entrevista a la abogado Milagros Betancourt en Globovisión, en la mañana del sábado 13 de octubre de 2007, con referencia a lo anunciado por Cilia Flores sobre la reforma de la Constitución para eliminar el debido proceso en estados de excepción, ésta dijo que sí se podía. Esa respuesta es marcadamente errónea.
En efecto, el artículo 27 de la Convención Americana dispone lo siguiente:
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos),ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.(Énfasis añadido)
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a las garantías judiciales establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expresado claramente sobre la cuestión de si las garantías judiciales pueden suspenderse durante estados de excepción. Entre otras sentencias y opiniones consultivas, cabe destacar lo que expresó en la
(%=Link(«http://http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/B/9-esp-13.html «,»Opinión Consultiva OC-9 del 6 de octubre de 1987»)%) , en respuesta a consulta formulada por el Gobierno de Uruguay.
En efecto, la Corte opinó, aclarando que no era aconsejable dar una enumeración exhaustiva de todas las garantías judiciales indispensables que no pueden ser suspendidas y expresó claramente, en el parágrafo 29:
El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.” (Énfasis añadido).
Agregó, en el parágrafo 30:
30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión. (Énfasis añadido).
Por otro lado, la Corte, en el caso (%=Link(«http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/C/52-esp.html «,»Castillo Petruzzi y otros vs Perú»)%). Perú en su sentencia de fondo estableció que Perú había violado la Convención als suspender las garantías de debido proceso durante un estado de excepción. En la referida sentencia, la Corte, en el parágrafo 19, dijo:
En este caso, la detención ocurrió en el contexto de una gran alteración de la paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas. Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa a presuntos responsables de traición a la patria. Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia ºdecretado implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción” . Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella” .
En el caso Castillo Petruzzi, la Corte declaró que el Estado peruano había violado el artículo 8.2.b, c, d y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 8.2 h.
En el caso de que se apruebe lo que propone Cilia Flores y que consiste en que la Constitución permita que se suspendan las garantías de debido proceso, Venezuela estaría violando los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Además de la violación de estos dos artículos, en el caso que, bajo estado de excepción, el Estado venezolano le viole a una persona las garantías de debido proceso, esa violación podría implicar una condena de la Corte Americana de Derechos Humanos, semejante a la de Perú en el caso Castillo Petruzzi