Opinión Internacional

Assange, una excepción al credo cubano de Correa

Tengo la impresión de que el asunto de Julián Assange, asilado en la representación diplomática ecuatoriana, en Londres, va para largo. Ríos de tinta correrán al respecto. Las autoridades británicas no otorgarán el salvoconducto que le permita viajar libremente hasta Quito.

La cuestión de Assange viene atada a temas propios del siglo XXI, como los delitos cibernéticos o los sexuales, pero es probable que discurra por los mismos caminos del asilo que pide el dirigente político peruano Víctor Raúl Haya de la Torre, ocurrido en la sede diplomática de Colombia en Lima, y que decide la Corte Internacional de Justicia en 1950. Haya termina como un “preso” privilegiado dentro de las oficinas de dicha embajada.

Las aristas del asunto no son sólo políticas sino jurídicas. Y en cuanto a las primeras, si bien cabe decir que el asilo – en su versión latinoamericana – procede en los supuestos de persecuciones políticas, me refiero aquí a las motivaciones que atan a los distintos gobiernos de los Estados involucrados, a saber, Ecuador y Gran Bretaña, en virtud del asilo pedido y obligados por normas internacionales disímiles; Suecia que lo persigue como delincuente sexual y demanda la extradición; Estados Unidos, que lo busca como delincuente o “violador digital”; y finalmente Australia, país de nacionalidad del dirigente de la célebre Wikileaks y que puede ofrecerle su “protección diplomática”.

A la luz de lo anterior, cabe tener presente que el asilo, como institución y como derecho humano, tiene origen milenario. Grecia y Roma, en la antigüedad, lo reconocen como privilegio de las Iglesias, cuando acogen dentro de su seno a perseguidos políticos y los protegen bajo su inmunidad. Pero si ello es cierto, también lo es, situándonos en un tiempo próximo, que el desarrollo amplio de esta figura es propio del mundo jurídico latinoamericano. Se origina y explica en circunstancias domésticas, y a finales del siglo XIX y hasta la primera mitad del siglo XX se consolida. Nuestras revueltas o revoluciones transforman en hábito el asalto como “guarimbas” de las embajadas extranjeras por los perseguidos o derrotados por éstas. En “territorio” diplomático encuentran protección humanitaria o una vía para escabullirse hacia el exilio, evitando el peso de las mazmorras.

En la historia europea la situación es distinta, pues, sobretodo durante las grandes guerras, el fenómeno es el desplazamiento territorial de los perseguidos o víctimas, individualmente o en grupos familiares o sociales; lo que da origen a la idea del denominado “refugio”. Tanto es así que, en su amplio desarrollo dentro del Derecho interamericano – no en Europa como cabe repetirlo – el asilo distingue como parte de la misma institución al “asilo diplomático” – que se alcanza en las sedes de las embajadas – o al “asilo territorial o refugio”, que pide el perseguido o la víctima una vez como logra alcanzar el territorio extranjero en el que busca protección.

Existe un generoso desarrollo de la materia a través de tratados y convenciones entre los latinoamericanos. En la práctica y costumbres europeas, no codificadas, se privilegia el llamado refugio o asilo territorial y se ve con extrañeza al asilo diplomático, como el de Assange; y representan excepciones dentro de sus “reglas” los asilos “diplomáticos” que piden las víctimas de la Guerra Civil española, en Madrid; el asilo otorgado en la sede diplomática norteamericana al Cardenal Mindszenty; los casos que se dan durante la 2da. Guerra Mundial, en Roma; o en embajadas europeas situadas en Santiago de Chile, a la caída de Allende.

No es ocioso recordar, a todo evento, que si bien el asilo es considerado un logro propio de nuestra civilización jurídica continental, los tratados firmados y ratificados por los Estados de América Latina, que indican las normas que deben acatar o respetar sus gobiernos al tramitarlo, son asimétricos. No todos los Estados son partes de los mismos. Hay quienes los firman o no los ratifican, o acaso firman y ratifican unos pero no otros, rompiendo la unanimidad. Me refiero, en cuanto a lo esencial, al Tratado de Derecho penal internacional de Montevideo (1889), o las convenciones de La Habana (1928), de Montevideo (1933), o de Caracas (1954). De modo que, no por azar, incluso mirando a la práctica regional nuestra, la Corte de La Haya en el caso de Haya de la Torre no admite que haya aflorado una costumbre jurídica vinculante de modo simétrico y sobre la cuestión.

Es verdad que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce el derecho de asilo en su artículo 14, pero la ONU, al interpretar dicha norma, precisa que se refiere al asilo territorial o “refugio”, unánime para americanos y europeos. Y esa misma línea, por lo demás, es la que asume la Declaración Americana del mismo año, que afirma el derecho de toda persona de buscar asilo “en territorio extranjero”, por razones que no respondan a “delitos de derecho común”, y “de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, al cristalizar formalmente y con carácter obligatorio el asilo, reconociéndolo como derecho y más allá de tenérsele como una protección clásica, potestativa de cada Estado, repite lo dicho por la Declaración Americana citada, es decir, consagra el “asilo territorial”; pero a la vez fija como obligación – aquí sí – de los Estados, pero solo de los Estados partes de la Convención y de la cual Venezuela se zafa hoy, el llamado principio de “no devolución”. “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En suma, no existe base jurídica para obligar a los británicos a reconocer el “asilo diplomático” de Assange otorgado por el Ecuador, pero el gobierno de Rafael Correa está obligado a no entregarlo si considera que corre el riesgo de perder su libertad por sus “opiniones políticas”; cosa distinta de las opiniones sexuales del mundialmente famoso revelador de los secretos norteamericanos. El derecho latinoamericano, por lo demás, introduce una excepción para denegar la devolución de un peticionario de asilo, involucrado en delitos comunes, a saber y paradójicamente, la relativa a los juicios penales que se siguen por delitos de opinión e información. El juego, por lo visto, se encuentra tablas y sólo cabe resolverlo mediante negociaciones diplomáticas, por lo pronto.

Es novedosa, sin embargo, la celosa y encomiable defensa que del derecho de asilo hace el presidente Correa, desacatando la línea ideológica de su inmediato superior desde Caracas, quien no cree en los derechos humanos consagrados por instrumentos interamericanos, y sobre todo por cuanto desafía las líneas jurídicas internacionales consolidadas por el líder de ambos, Fidel Castro. Su gobierno, que ejerce su hermano Raúl, desconoce palmariamente la vigencia y validez del derecho de asilo, sea el diplomático o el refugio o asilo territorial, yendo más allá que la Corona de Inglaterra.

¡Cosas veredes, amigo Sancho, que farán hablar las piedras!

 

Fundado hace 28 años, Analitica.com es el primer medio digital creado en Venezuela. Tu aporte voluntario es fundamental para que continuemos creciendo e informando. ¡Contamos contigo!
Contribuir

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Te puede interesar
Cerrar
Botón volver arriba