Opinión Internacional

Aplicación del “Estatuto de Roma”

Son muchas las personas que vociferan sobre la aplicación de “El Estatuto de Roma”, dada la situación política que vivimos los venezolanos. Pero son pocos los que saben o entienden de que se trata, y piensan, que es un documento vacío de normas aplicables para los países que  decidieron  vivir  al  margen  del  Derecho  Penal  Internacional,  como  suspiran  los  que piensan  que  Cuba  es  un  ejemplo  de  ello,  pero  no  se  dan  cuenta,  que  nuestro  país, democrático por excelencia hasta 1998, fue el Estado Nro, 11 del concierto internacional que lo suscribió, y por ello, tiene en su constitución tribunalicia una relevante posición jurídica y jurisdiccional.

El  Estatuto  fue  aprobado  el  17  de  julio  de  1998  por  la  Conferencia  Diplomática  de Plenipotenciarios  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  establecimiento  de  una  corte  penal internacional. Venezuela fue el primero de América Latina y el 11° del mundo que lo ratificó, consignando su firma ante la ONU, el día 7 de junio del año 2000, y para lo interno fue aprobada la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 37.098  de fecha 13 de diciembre de ese mismo año. Fueron firmantes 139 países.

Sin entrar en detalles, ante la actual conducta de los mandos militares, que siempre será el brazo armado de la Patria para su defensa externa, debemos resaltar un mensaje de “paz y cordura”, como siempre lo ha habido, para que reaccionen en esta estúpida e irracional conducta de  creer  que  con  la  represión  del  “verdadero  pueblo”,  que  no  son  las  hordas  creadas artificialmente y armadas por el decadente “gobierno revolucionario”, pueden callar la protesta que surgió al despertar del engaño en que los mantuvo el “Mito Chávez”, obviamente en decadencia después de su muerte.

En principio, debemos hacer como acotación especial, que es de gravedad el empleo de componentes de la FAN en actividades de mantenimiento del orden público. La Constitución prohíbe su empleo al establecer en su artículo 332, que el mantenimiento del orden público es una actividad “netamente civil” y en el mismo establece la organización y órganos específicos para tal fin. La Constitución ex profeso estableció esta distinción operacional y erróneamente asigna a la Guardia Nacional la conducción de operaciones para el mantenimiento del orden interno, que como función especial ha mantenido desde 1973 como actividad para su empleo militar en caso de conflictos, dentro del teatro de operaciones o de la guerra.

A más de su ilegal empleo, es importante un mensaje a los comandos militares y policiales, que creen pueden evadir el abrazo penal del Estatuto, les recordamos que éste surgió, cuando los países integrantes de la ONU, como expresa su Preámbulo: “Conscientes de que todos los pueblos   están   unidos   por   estrechos   lazos   y   sus   culturas   configuran   un   patrimonio común… Teniendo presente que… millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades  que  desafían  la  imaginación  y  conmueven  profundamente  la  conciencia  de  la humanidad… Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad  y  el  bienestar  de  la  humanidad…  Afirmando  que  los  crímenes  más  graves  de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia… Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a l a prevención de nuevos crímenes… Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales… Reafirmando…que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado… Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones  presentes  y  futuras,  a  establecer  una  Corte  Penal  Internacional  de  carácter permanente,  independiente  y  vinculada  con  el  sistema  de  las  Naciones  Unidas  que  tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Destaca el Estatuto, que la Corte Penal Internacional establecida en él, será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,  decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera. En tal sentido, en su artículo 1° estable que : “Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional («la Corte»), que será una institución permanente, facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales…” 

La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos, pudiendo celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente; tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos. Podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado Parte. Y, conforme a su artículo 5, “La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto… de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.

Para  tales  efectos,  se  entiende  por  «genocidio»  cualquiera  de  los  actos  mencionados  a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:  a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Igualmente, se entiende por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género , u  otros  motivos  universalmente  reconocidos  como  inaceptables  con  arreglo  al   derecho internacional, en conexión con cualquier acto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Se entiende por «ataque contra una población civil» una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.

Es  «exterminio» la  imposición intencional de  condiciones de  vida,  la  privación del  acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. Se entiende por «esclavitud» el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una  persona, o  de  algunos de  ellos, incluido el  ejercicio de  esos  atributos en  el  tráfico de personas, en particular mujeres y niños.

Es «deportación o traslado forzoso de población» el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.

Es «tortura» el causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, que no se deriven de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Es «embarazo forzado» el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.

Es «persecución» la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.

Es «crimen de apartheid» los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en la persecución, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

Es «desaparición forzada de personas» la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, s eguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

A  los  efectos del  Estatuto el  término género» se refiere exclusivamente a los  dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. 

A los efectos del Estatuto, se entiende por «crímenes de guerra»: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, tales como i) Matar intencionalmente; ii) Someter a  tortura  o  a  otros  tratos  inhumanos,  incluidos  los  experimentos  biológicos;  iii)  Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar  servicio  en  las  fuerzas  de  una  Potencia  enemiga;  vi)  Privar  deliberadamente a  un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; asi como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, tales como, i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en  cuanto  tal  o  contra  civiles  que  no  participen  directamente en  las  hostilidades;  ii)  Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes  en  una  misión  de  mantenimiento  de  la  paz  o  de  asistencia  humanitaria  de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado de población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte  o  pongan  gravemente  en  peligro  su  salud;  xi)  Matar  o  herir  a  traición  a  personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos  indiscriminados  en  violación  del  derecho  humanitario  internacional  de  los  conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv)  Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios   de   Ginebra   de   conformidad   con   el   derecho   internacional;   xxv)   Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los   objetos   indispensables   para   su   supervivencia,   incluido   el   hecho   de   obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, se consideran como tales las violaciones graves contenidas en el Estatuto.

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