La demanda de Guyana ante la CIJ, en la fase preliminar
El chavismo ha desarrollado una política exterior, desde sus comienzos, en 1999, en medio de misterios y una evidente ausencia de transparencia, contraria en general a los intereses de la nación, pero favorable a su ideología, para lo cual desmantelo el Servicio Exterior, al estilo PDVSA, practicando un sectarismo jamás visto y desplazando la meritocracia en favor del clientelismo político, lo que hizo de la Cancillería un Despacho ineficiente que desarrollo, mas que una política exterior de Estado, una acción internacional basada en fundamentos ideológicos y partidistas ajenos al sentir nacional. Se ignoró sin tapujos la consulta y la concertación interna en el proceso de adopción de decisiones, especialmente, en cuestiones de Estado, como las relativas a las cuestiones territoriales.
La reclamación del territorio esequibo, iniciada durante el gobierno de Raúl Leoni y continuada por los gobiernos democráticos posteriores, es precisamente uno de los temas que la dictadura ha manejado a su manera, en función de los intereses partidistas y más allá, bajo la influencia de otros países, Cuba en particular, lo que ha marcado el curso de la reclamación hasta situaciones que podrían ser desfavorables, mediante actos opuestos a la política seguida hasta ahora, algunos reflejados en irresponsables declaraciones unilaterales y en determinados comportamientos del Estado que habrían podido afectar los derechos de Venezuela y la reclamación planteada. Afortunadamente, tales actos y comportamientos no fueron lo suficientemente claros ni inequívocos como para comprometer al Estado por esta vía, un tema de mucho interés que podría tratar la Corte si se llegara a examinar el fondo de la demanda de Guyana, lo que esperamos no tenga lugar, en espera de que el tribunal decida en la fase preliminar ya iniciada que no es competente para conocerla y que por lo tanto no pueda ejercer su jurisdicción.
Lo cierto es que enfrentamos una demanda incoada por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia que debemos tratar con la mayor seriedad y responsabilidad, aunque se haya decidido no comparecer en el proceso, una posibilidad prevista en el Estatuto (artículo 53) que no afecta, como lo hemos sostenido siempre, los intereses procesales, tampoco los sustantivos. La Corte, a pesar del no reconocimiento de Venezuela de su jurisdicción, lo que es usual, fijó el plazo para que Venezuela presente su Contramemoria, el 18 de abril de 2019, lo que evidentemente no hará en virtud de su decisión de no comparecer.
Venezuela considera, y ello responde a su posición histórica, que la Corte no es competente para conocer la demanda de Guyana, pues nunca ha expresado su consentimiento en aceptarla ni por declaración unilateral, ni por convención alguna, tampoco por algún acto concluyente que pudiere interpretarse como un reconocimiento de la jurisdicción. Pero, además, en todo caso, la demanda incoada por Guyana, en nuestra opinión, seria inadmisible por cuanto no sería justiciable.
Estos aspectos, competencia y admisibilidad, deberán ser resueltos por la Corte antes de iniciar el examen del fondo que es la validez/nulidad del laudo arbitral de 1899, tal como planteado por Guyana en su demanda. Y es en esos temas de procedimiento (preliminares) que debe Venezuela centrar su atención en estos momentos.
Para Guyana, según la demanda introducida el 29 de marzo de 2018, la Corte seria competente para conocer el caso, en base al artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966. Considera Guyana en dicho Escrito que la remisión que hace de la controversia el Secretario General de las Naciones Unidas, en enero de ese mismo año, constituye la base de competencia del tribunal. La Corte seria competente, para Guyana, en virtud del artículo 36 -1 de su Estatuto “conforme al consentimiento mutuo expresado por las partes el el párrafo 2 del articulo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966” en el que, según Guyana, se habría conferido al Secretario General de las Naciones Unidas el poder de escoger el medio de solución que como sabemos son los incluidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
Para determinar que tal disposición consiste en la base de la expresión del consentimiento de las partes hay que interpretar el Acuerdo de Ginebra de conformidad con las reglas aceptadas por el Derecho Internacional consuetudinario y recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969. El Acuerdo de Ginebra debe ser interpretado de buena fe, la regla general; en su conjunto y no solamente el artículo IV. Además del sentido de los términos del Acuerdo, en efecto, la Corte deberá considerar, además del texto, el contexto, es decir, el preámbulo, otros instrumentos y acuerdos concluidos por las partes, antes y después; y, la práctica anterior y ulterior, para determinar la voluntad de las partes de aceptar la jurisdicción de la Corte.
El artículo IV del Acuerdo de 1966, por su parte, remite al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas en el que se enuncian los mecanismos de solución de controversias, entre los cuales, es cierto, el arreglo judicial. En relación con esto debemos destacar que el arreglo judicial no se limita a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que seria uno de los mecanismos específicos dentro del arreglo judicial. Y, en todo caso, la remisión a la Corte exigiría la consideración de sus reglas en materia de jurisdicción y competencia que se determina solamente en base al consentimiento de las partes que, insisto, no ha expresado Venezuela en ningún momento,
En todo caso y por esa razón, Venezuela no va a comparecer, es decir, no va a participar en el proceso, lo que no significa que la Corte va a considerar solamente los argumentos de Guyana y decidir a su favor. Por el contrario, ella deberá recabar toda la información necesaria para poder ejercer su función jurisdiccional de manera equilibrada y justa. Así lo establece el Estatuto y lo confirma la jurisprudencia del mismo tribunal. En este caso, Venezuela, de manera oficiosa, pues es un ausente formal del proceso, deberá remitir los documentos necesarios para mostrar a la Corte que ella no es competente y que en todo caso, la demanda no puede ser admitida.
Esta información debe centrarse en los efectos de la no comparecencia y la obligación de la Corte en considerar toda la información pertinente; en la interpretación correcta del Acuerdo de 1966; el significado del articulo 33 del Estatuto y el alcance de la expresión “arreglo judicial” que reflejen la posición de Venezuela. Pero, además de no ser competente, habría que considerar que la controversia no es admisible, por cuanto el arreglo judicial es contradictorio con el sentido y el alcance del Acuerdo de Ginebra de 1966 que exige que la controversia, que Guyana acepta que existe cuando adhiere al Acuerdo tras acceder a su independencia, “debe ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes” y que “se deben buscar soluciones satisfactorias para el arreglo practico de la controversia.”
Si la Corte en definitiva no llega a conocer la controversia, se reabre el Acuerdo de Ginebra que prevé los distintos procedimientos no jurisdiccionales previstos en el citado articulo 33 de la Carta, lo que incluye la negociación directa y la mediación, entre otros.