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¡El debido proceso en la CPI!

Gran relevancia ha tomado el tratamiento jurídico en Venezuela de lo inherente a la Corte Penal Internacional, toda vez que a falta de justicia en el país, asoma firme la esperanza de que no queden impune los delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y hasta crimenes de guerra que se han vislumbrado en el país echados de menos por el degradado poder judicial judicialista en que se ha convertido el nuestro.

Hemos asomado la importancia e influencia de los derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico en el mundo, cuando a partir de la última posguerra se desarrolló y cobró importancia vital el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, transformándose en el cambio de paradigma más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX.

Como lo asoman los tratadistas y los ponentes, el cumplimiento y el respeto a los Derechos Humanos (DDHH) o derechos del hombre, es un tema esencialísimo en la agenda internacional de los Estados, y su vigencia cobra cada día en forma progresiva y sostenida una relevante importancia, de forma tal, que hoy se admite mundialmente, que su vigilancia no se circunscribe exclusivamente a la esfera del derecho interno del Estado sino que además, sobre él tiene competencia el Derecho Internacional (DI), el cual puede exigir su acatamiento a través de los mecanismos, instituciones y órganos existentes fuera de las fronteras del Estado.

Después de 50 años de expectativas y discusiones y de haberse justificado plenamente su creación, para atender la jurisdicción internacional, fue creado el Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas, Órgano de carácter permanente y dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya creación fue aprobada en el transcurso de una conferencia celebrada en 1998 en Roma por representantes de 120 países (7 se opusieron y 21 se abstuvieron).

El Tratado de Roma, que preveía su creación y su estatuto jurídico fue firmado el 18 de julio de ese mismo año por un primer grupo de 20 países que se adhirieron a su contenido. También se acordó el comienzo de sus funciones hacia el año 2001, cuando aproximadamente 50 Estados hubiesen ratificado dicho documento, con sede en La Haya, donde también radica el Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas.

Las competencias del Tribunal se extienden al procesamiento de individuos que cometan “los más graves crímenes contra la comunidad internacional” (genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresión) y ante los cuales el Estado concernido no inicie, por voluntad propia o incapacidad, el correspondiente procedimiento. Con la creación de este Tribunal Internacional se puso fin al debate sobre la legitimidad de los tribunales Ad-hoc que han existido hasta ahora (Núremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda), encargados de castigar los crímenes contra la humanidad y de guerra cometidos por sus dirigentes y militares.

Desde el 17 de julio de 1998, 139 países habían firmado el Estatuto de Roma, de los cuales la gran mayoría lo han ratificado, entrando en vigencia el 1°de julio de 2002. Venezuela ocupó el número 11 en firmarlo y luego ratificarlo. Más relevante aún, el año siguiente de la firma, incluyó con valor supraconstitucional el tratamiento de los derechos humanos.

Sin embargo, sobre el particular surgió la discusión sobre la posibilidad de que la Corte Penal Internacional podría tomar casos ocurridos antes del 1° de julio de 2002, no obstante, el texto del Estatuto es claro al respecto al indicar en el Art. 21 que éste entraría en vigencia hacia el futuro. Sin embargo, las reglas de no impunidad e imprescriptibilidad de los crímenes han sido utilizadas para justificar los Tribunales especiales de Nüremberg, Tokio, Ruanda y Yugoslavia, con estatutos y tribunales Ad-Hoc, elaborados y constituidos después de los hechos.

En días recientes, la fiscal de la Corte, Fatou Bensouda, anunció que tras una revisión cuidadosa, independiente e imparcial de numerosas comunicaciones e informes documentando presuntos crímenes que pudieran ser de competencia de la Corte, había decidido abrir un examen preliminar sobre Venezuela, e indicó que el examen preliminar analizaría crímenes presuntamente cometidos en “este Estado Parte al menos desde abril de 2017, en el marco de manifestaciones y la inestabilidad política conexa”. “En particular, se ha alegado que fuerzas de seguridad del Estado con frecuencia utilizaron violencia excesiva para dispersar y reprimir manifestaciones, y que han detenido y encarcelado a miles de miembros de la oposición, reales o aparentes, algunos de los cuales habrían sido presuntamente sometidos a graves abusos y maltrato durante su detención”.

Está en suspenso la acción de la Corte, por lo que en el entendido jurídico al interno debemos saber, que conforme al Artículo 15 del Estatuto, el Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre Ia base de información acerca de un crimen de Ia competencia de Ia Corte; analiza Ia veracidad de Ia información recibida y con tal fin podrá recabar más información de los Estados, de los Órganos de las Naciones Unidas, de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en Ia sede de Ia Corte. De llegar a Ia conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a Ia Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con Ia documentación justificativa que haya reunido.

Las victimas podrán presentar observaciones a Ia Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Si, tras haber examinado Ia petición y Ia documentación que Ia justifique, Ia Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a Ia competencia de Ia Corte, autorizará el inicio de Ia investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente Ia Corte con respecto a su competencia y Ia admisibilidad de Ia causa.

Es de observarse, que la negativa de Ia Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar Ia investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con Ia misma situación. Pero de llegar a la conclusión el Fiscal de que Ia información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informara de ello a quienes Ia hubieren presentado. No obstante, ello no impedirá que el Fiscal examine a Ia Iuz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con Ia misma situación.

Es de interés observar, que conforme al artículo 25 del Estatuto, la responsabilidad penal es individual y la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. Sin embargo, en lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado, queda claro que el superior será penalmente responsable por los crímenes de Ia competencia de Ia Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, o no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos do su investigación y enjuiciamiento.

Con relación a órdenes superiores el Estatuto contempla que, salvo eximentes literalmente expuestas, quien cometa un crimen de Ia competencia de Ia Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal

Como indicáramos, la relevancia que da la Constitución de Venezuela a los delitos pautados en el Estatuto de Roma queda con vigencia supraconstitucional. El artículo 23 establece que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

De mayor relevancia, que el artículo 25 de la Constitución establece, que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y Ia ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Concluimos con lo más relevante en el proceso penal de la CPI. El artículo 29 de la Constitución establece que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.” Así miso establece la imprescriptibilidad de estos delitos.

@Enriqueprietos

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