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Comprender la justicia militar venezolana

En fecha reciente aparece la información del reclamo de la defensa de varios ciudadanos por la “aplicación de la justicia militar a civiles”. Es un acto repetitivo, que requiere insistir en aclarar la situación jurídica involucrada en el asunto, y que pareciera no ser entendida por muchos abogados, quienes sin malicia tratan de imponer su criterio errado ante tribunales de alzada, toda vez que en tribunales de su causa revierten sus aspiraciones defensivas.

Para muchos, causó extrañeza, la “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”. Es una decisión extraña para algunos, sin embargo, lo consideramos un acto conveniente en la situación planteada, ya que el hecho en sí, aparte de ser de necesidad procesal, intuye la precisión de conocer la novedosa materia militar surgida con la aparición del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materia desconocida por muchos y por otros mal interpretada, lo que ha dado origen a asombros tanto en procesados como en sus defensores; y, pareciera ser un tema difícil de engullir por versados juristas.

En el caso que comentamos y que da origen a este escrito, la defensa de varios ciudadanos expone: “(…) a mis defendido (sic) se les imputa la comisión de delitos militares sin ser militares,…”. Aquí, cabe comentar el equívoco de creer que solo el sujeto militar (ciudadano perteneciente a la FAN) puede cometer un delito militar, confundiéndolo con una infracción del derecho disciplinario militar, que si es una normativa exclusiva para militares en servicio activo y personal de reserva activada.

Igualmente, para el Código de Justicia Militar, hoy en discusión por su vetustez y retardo en su reforma, en el artículo 123 se calificaban de delitos militares, los delitos comunes cometidos por militares, en instalaciones militares, o con motivo de comisiones del servicio militar; es decir, se institucionalizaba con fuerza el fuero militar en decadencia; de aquí la práctica de enjuiciar siempre a un militar por los tribunales militares; situación que cambió radicalmente con el referido artículo 261, toda vez que éste establece que la jurisdicción penal militar es exclusiva para enjuiciar los delitos de naturaleza militar, y que, los delitos comunes, las violaciones de los derecho humanos y los crímenes de lesa humanidad serán enjuiciados por los tribunales ordinarios; pero a pesar de la  claridad de este artículo, han surgido dudas y equívocos, como el querer entender, que esta justicia es solo para militares, y en contrario, los tribunales militares han creído que pueden juzgar a cualquier persona por la comisión de delitos supuestamente militares, que figuran en el código de justicia militar, pero que, a tenor del  contenido del artículo 261 y la doctrina, no son atribuibles a la naturaleza militar. Es este el principal motivo de la confusión en materia de justicia militar.

Nosotros, desde hace tiempo venimos ilustrando sobre el tema, tanto a nivel de cátedra, como en el ejercicio y en la publicación mediática. En este sentido, hemos dicho, que debemos entender, que la justicia militar es una parte del derecho que no puede ser internacionalizada, toda vez que ella se fundamenta en el delito militar, que no puede tener acciones extraterritoriales, debido a que el delito militar es tal vez la expresión más nacionalista de un delito, que surge de la radical ficción jurídica que lo crea.

El delito militar es la infracción contra los principios, valores y normas morales surgidas del nacionalismo de un Estado, que si lo analizamos, muchas veces es contradictorio contra los principios, valores y normas morales de otro Estado. Esto es fácil de comprender, si entendemos que lo militar es el fundamento de la guerra y la guerra la normaliza cada Estado para su conveniencia, que obviamente es contraria a la norma de otros Estados, que pudieran ser contendores.

 No obstante, no debemos confundirnos con el llamado Derecho de Guerra o Leyes de la Guerra, que son normas que regularizan los procedimientos y las armas a usarse en la guerra, para evitar la barbarie, surgiendo así el Derecho Humanitario de Guerra.

De esta circunstancia nacionalista del derecho militar, surge el tratamiento interno del derecho penal militar venezolano o justicia militar, que si bien ha adolecido de muchas interpretaciones y usos inconstitucionales no apegados al derecho, desde 1999 con su inclusión en el artículo 261 de la Constitución, que no ha sido claramente interpretado por muchos, se definen y estatuyen normas que antes estaban dispersas o con concepciones sesgadas en el hoy vetusto código de justicia militar.

En el caso que comentamos, la argumentación de la defensa entra en desacuerdo con la doctrina cuando expone: “…muy respetuosamente solicité al Tribunal declararse incompetente por la materia, so pena de incurrir en violación al derecho de mis defendidos de ser juzgados por su juez natural y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.4 y 49.1 de la Carta Magna, es decir, que si no declinaba estaba juzgando unos ciudadanos sin ser su juez que natural;…”. Yerra la defensa, por cuanto confunde la doctrina del juez natural, que conforme al texto constitucional es el juez competente en la jurisdicción ordinaria o especial según el delito.

En este caso, tratándose de un delito militar el juez especial competente es el juez militar. Aquí es oportuno referir, que tiende a confundirse la jurisdicción especial penal militar, con la jurisdicción disciplinaria militar, hoy contenida en la Ley de Disciplina Militar. Un delito militar puede ser cometido por cualquier ciudadano, no debe confundirse con la infracción disciplinaria militar que solo puede cometerla un militar en servicio activo.

A pesar del conocimiento que se tiene de la materia, al Derecho militar y al ejercicio de la Justicia Militar no se les ha dado la importancia que requieren. Desde 1999, se produjo un complejo anárquico jurídico, al cual no se le ha prestado el interés que requieren dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN), no por desinterés, sino por ignorancia y equivocación científica, donde priva el empirismo fáctico y la viveza criolla, propia del “toderismo militar”, y duele decirlo, la generalidad militar conviene en entender el derecho militar a su manera, acumulando notas y repeticiones doctrinarias que se propugnan en los centros de estudio militares, generalmente desfasadas de la realidad, promovidas por mandos incipientes que comulgan con la tradición y la costumbre.

Es de conocerse, que es ahora cuando se están creando e implementando en el país cátedras de Derecho que capaciten a los abogados que han de ejercer la Justicia Militar, con una programación ad-hoc.

Atendiendo a los comentarios que se han hecho referente a este y  otros casos similares; especialmente en lo referente al tratamiento del tema por la Corte Interamericano de los Derechos Humanos y otras organizaciones internacionales, debemos referir, como hemos dicho, que el Derecho militar, no puede ser internacionalizado, y como podemos apreciar, la Constitución de la República, en su exposición de motivos al referirse al denominado Poder Judicial y del Sistema de Justicia señala que, “la jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial”; que “…la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento de delitos de naturaleza militar, y en todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios…”

En este sentido, la materia militar es exclusivamente nacional, por lo que no existe un patrón ni jurídico ni operativo común para el tratamiento de la materia militar. Cada Estado tiene dentro de su orden interno un conjunto de normas jurídicas, repartidas en distintas leyes y reglamentos, así como costumbres jurídicas, en doctrina, jurisprudencia y principios generales que gobiernan desde el punto de vista legal, las actividades del individuo y de la colectividad. Es éste el Derecho interno por oposición al Derecho Internacional o externo. Y, dentro de ese Derecho interno hay áreas específicas, campos determinados, a los cuales el Derecho por las particularidades de esas áreas o campo dedica un tratamiento cuidadoso o pormenorizado. Es el caso de la parte del Derecho Interno, que regula las actividades del aparato militar en todos sus aspectos: administración de personal, inteligencia, operaciones, logística, sanciones, recompensas, seguridad social, etc. Es decir, es un tipo de Derecho cuyo objeto de estudio es la institución armada y sus miembros como tales.

No obstante, el aparato militar de cada Estado debe funcionar en razón de las fuentes legales internacionales y aun cuando las normas jurídicas específicas que conformen el Derecho Militar Interno difieran en algunos aspectos del Internacional, esas normas deben hacer referencia, al menos de manera general, al Derecho Internacional Militar y al Derecho de Guerra, especialmente en lo referente al Derecho Internacional Humanitario y a los crímenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma, cuya aplicabilidad en la regularización de la guerra, obligan a los Estados. Sin embargo, debemos entender, que los efectos jurídicos del Derecho Militar Interno en muchos casos, cuando no se trata de conflictos internacionales, no se comprenden en el objeto del Derecho de Guerra o Derecho Internacional Militar, razón por la cual se subsumen en el contenido del derecho penal político de cada Estado, al margen del Derecho Militar Internacional y del Derecho de Guerra, por lo que éste no se aplica como tal en las contiendas civiles que tienen lugar entre bandos de un mismo Estado. Por la misma razón, tampoco se considera guerra, en sentido jurídico, la lucha que un Estado organiza contra grupos insurrectos, por ejemplo, terroristas, piratas, etc., por extendidos que se encuentren o por muchos que sean los ciudadanos implicados en la lucha o en los movimientos que se quiere reprimir.

Al margen de este planteamiento, queda a salvo el contenido del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, en lo relativo a los conflictos armados no internacionales, el cual establece que: “es aplicable en los conflictos armados que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar el presente Protocolo”.

  @Enriqueprietos

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