Economía

La Inconsistencia de la Resolución N° 260-02 de la SUDEBAN sobre horario bancario “Obligatorio”

En un entorno y en un mercado de dinero como el venezolano, debería privar una visión de competencia y eficiencia a la hora de normar y regular al sistema financiero.

Particularmente en un mercado de dinero que se achica o ante el profundo proceso de desmonetización que ha venido sufriendo Venezuela, debe promocionarse la eficiencia y competitividad en el mercado bancario.

En este sentido, el proceso de racionalización de costos iniciado por la banca a partir del año 2000 vía fusiones y adquisiciones, el cual impactó la estructura del sistema de forma significativa, constituye sólo un punto de partida del elemento en el cual la banca venezolana debe seguir trabajando: la eficiencia. Aún cuando coyunturalmente el caso del horario sea polémico y cargado de matices políticos, debe pensarse en frío y con visión de largo plazo en pos de un sistema financiero competitivo a futuro.

Es parcialmente cierto que la existencia de horarios fijos de obligatorio cumplimiento permite una reducción de los costos transaccionales y particularmente de los costos de información, al menos para una concepción tradicional de la banca. Es así como tiene asidero la adhesión de Bolívar Banco al recurso de nulidad interpuesto por el Consejo Bancario Nacional contra de la Resolución 260-02 del 31 de diciembre de 2002 dictada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

La unificación y centralización de disposiciones y términos de comercialización en los mercados financieros por parte del ente regulador, obedece única y exclusivamente a razones prudenciales (la imposición de horarios bancarios no es el caso). Por ello, cuestionar el establecimiento y cumplimiento de horarios bancarios cuenta más con negativas, argumentos y razones en contra que a favor. Lo anterior significa, que toda estandarización, normalización o unificación de cualidades o estrategias en los mercados financieros obedecen a un motivo prudencial o para evitar un fenómeno de competencia destructiva (deceptive packages). Así, la Resolución 260-02 emanada de la SUDEBAN presenta una inconsistencia argumentativa y poca sustentación económica.

Por otro lado, el argumento por demás nunca utilizado en la Resolución 260-02 de la SUDEBAN, referente a la necesidad de regulación de los servicios considerados públicos (así considerados no por la naturaleza accionaria de quién los presta sino por las bajas barreras de entrada para sus clientes, la existencia de costos marginales cero en mucho de los servicios prestados, por sus bajos niveles de prescindibilidad y niveles preferencia del público y eficiencia para la economía), no fue violentado, toda vez que existen distintas alternativas de sistemas de pagos prestadas las 24 horas por el sistema bancario nacional.

Asimismo, se hace importante destacar que los artículos y numerales de la Ley de Bancos esgrimidos por la SUDEBAN en la mencionada Resolución, responden como se expresó con anterioridad, a razones prudenciales. Sin embargo, el numeral 18 del artículo 235 de la Ley de Bancos llamado a colación por parte de la SUDEBAN en la Resolución, amerita un comentario adicional. Textualmente el artículo y el numeral expresan lo siguiente:

“Artículo 235: Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.”

Son precisamente las implicaciones de la utilización del pre-citado artículo las que justifican la flexibilización de los horarios preestablecidos y de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones financieras. De hecho, ante el conflicto de intereses o de filosofías regulatorias que podría presentarse entre los enfoque “regulation” y antitrust (este último es el que motiva principalmente al numeral 18 del artículo 235), debería existir un pronunciamiento o solicitársele una consulta a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) al respecto. Procompetencia cuenta con la naturaleza y experticia antitrust necesaria para dirimir la hipótesis de sí la existencia de horarios preestablecidos de obligatorio cumplimiento restringe o no la competencia en el sistema financiero nacional.

El horario bancario constituye una restricción a la competencia y eventualmente puede alimentar distorsiones de mercado derivadas de la poca maniobrabilidad en torno a la estructura de costos y gastos operativos. Esto puede impactar de forma importante en la configuración de la estructura de tasas de interés, no sólo en lo que a su nivel se refiere, sino sobre el spread bancario.

En un mercado tan constestable desde el punto de vista de la no-exclusividad de productos, debe permitirse y promocionarse la explotación de especificidades o variedad no sólo a la luz del cliente, sino en torno a eficiencias que impacten positivamente a la estructura de costos.

Más aún en un escenario como el que se avecina para la banca nacional, este tipo de eventuales conquistas aran en favor de la viabilidad, solvencia y rentabilidad del sistema financiero y las instituciones que lo componen.

Finalmente, es importante destacar que la inexistente protección legal sobre la naturaleza y concepción de los productos, tanto pasivos como activos, hacen del sistema financiero venezolano un cartel tácito (no necesariamente intencional, mundialmente común). Cartel que se explica más que por la intencionalidad, por la naturaleza de la actividad y por restricciones como la imposición de horarios fijos o comunes.

Flexibilizar las normativas y regulaciones que desalientan la competencia y la diferenciación representa una de las claves para dinamizar e imprimir competitividad y eficiencia al sistema financiero venezolano.

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