Expropiación de Agroisleña: Violación al debido proceso
De nuevo sin procedimiento administrativo previo, ni resguardo al derecho a la defensa es tomada una empresa en Venezuela. Más allá de la lesión individual que se genera sobre sus propietarios, existe los efectos sobre sus relacionados y peor aun la destrucción institucional del país y la violación de los principios constitucionales, así como la vulneración del entramado legal e institucional venezolano.
Los motivos o considerandos esgrimidos en el caso de la AGROISLEÑA C.A. no difieren de los utilizados en la estatización de otras empresas en el pasado por parte de la actual gestión de gobierno. Se ha pretendido justificar la medida sugiriendo la sospecha sobre eventuales prácticas “monopólicas” y/o “oligopólicas”. Sin embargo, no se especifica qué tipo de perfeccionamiento o tipificación se sospecha. Más allá, no se agotaron las instancias administrativas competentes en materia de supuestas prácticas restrictivas a la competencia.
En específico, los considerandos del Decreto de expropiación de la empresa AGROISLEÑA C.A. que hacen alusión a supuestas prácticas restrictivas son:
Considerando
Que el grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, se ha constituido en un oligopolio en el mercado de insumos agrícolas y ejerce posición de dominio y competencia desleal en la producción, recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización de la producción agrícola, desplazando a las pequeñas y medianas empresas de todos estos escenarios,
Considerando
La especulación como práctica capitalista en la venta de fertilizantes, por parte del grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y a pesar que el Estado Venezolano invierte ingentes sumas de dinero en el subsidio, éstos terminan con un precio de hasta 250% por encima del valor sugerido, causando incrementos en los costos de producción que se trasladan al consumidor final encareciendo el valor de los alimentos,
Considerando
Que el proceso especulativo comienza en la preparación de mezclas a partir de las materias primas suministradas por PEQUIVEN con los precios sugeridos de regulación y concluye con la compra, por parte del grupo AGROISLLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, de las cosechas a los productores en condiciones desfavorables para los mismos, ya que son sometidos a onerosas y dudosas primas de servicios y costos financieros a través de mecanismos poco transparentes propios del sistema capitalista, con un gran componente de plusvalía.
Las insinuaciones y acusaciones realizadas a través de los considerandos no han contado hasta la fecha con las denuncias, ni el procedimiento administrativo, llevado a cabo por el ente administrativo competente en materia de prohibiciones de prácticas restrictivas a la competencia o de conductas abusivas. Siendo así las cosas no han sido probadas ninguna de las acusaciones que recién aparecen en los considerandos del Decreto de expropiación, ni se ha resguardado el derecho a la defensa a la empresa AGROISLEÑA C.A.
Más allá, el Decreto resulta no solo inconstitucional por violar los preceptos de libertad económica y la propiedad privada o por desconocer el debido proceso y el derecho a la defensa, sino igualmente por basar la expropiación en la supuesta existencia de una estructura de mercado, oligopólica, que ni siquiera tiene porque significar una estructura producto del abuso y que simplemente no se encuentra prohibida bajo ningún instrumento legal en Venezuela. Las estructuras de mercado no se encuentran ni prohibidas ni son sancionadas en Venezuela, como tampoco ocurre en ninguna parte del mundo que cuente con un cuerpo normativo de competencia. Incluso, la ostentación de una eventual posición de dominio no constituye causal de sanción. Así lo establece nuestro entramado legal de competencia e incluso la doctrina desarrollada por el ente competente.
El quinto considerando del Decreto, el tercero expuesto arriba, no posee asidero ni lógico ni legal. Por el contrario, cualquier empresa que interviene en más de una oportunidad a lo largo de una cadena de valor o de una cadena de producción-comercialización, internaliza los efectos que un incremento de precios en uno de los renglones ejerce en el otro, asumiéndolos como complementarios y reduciendo los incentivos a incrementar los precios, incluso en el caso extremo –teórico- de ser un monopolio natural.
En lo que respecta a la supuesta práctica de especulación brilla por su ausencia procedimiento administrativo alguno a la par que parece desconocerse el concepto y la tipificación por parte del redactor del Decreto. Más allá, se intenta definir a la conducta como una característica de la sociedad y no como una práctica desplegada por la empresa, lo cual desdibuja la acusación hacia la empresa.
En lo que respecta al señalamiento del despliegue de prácticas de competencia desleal, ni siquiera se desarrolla el concepto, mucho menos se presenta indicio alguno, evidenciándose absoluto desconocimiento de la materia y pareciendo querer tildar de predatorias las supuestas prácticas.
Adicionalmente, aun cuando existiere un procedimiento administrativo el cual terminase con una decisión firme de despliegue de alguna práctica restrictiva a la competencia, no existe sanción en la estructura legal venezolana que implica la expropiación de la empresa.
En Venezuela se ha Estado sentando un terrible precedente de violación de la Constitución Nacional cuando se decreta la adquisición forzosa de empresas sin que siquiera exista una evaluación previa, en el cual se resguarde el derecho de los afectados, y que finalmente justifique tal medida. Tal evaluación y procedimiento tendría que validar el interés público sobre la empresa o la actividad económica desarrollada y esto solo podría ocurrir cuando la empresa y sus recursos constituyen una facilidad esencial –no replicable por su naturaleza finita-. Aun así, nunca queda justificado que la empresa pase a manos del Estado o a manos públicas, sino que eventualmente ciertas órdenes serían emitidas para coadyuvar a la actuación eficiente de este agente económico.