Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal
El Dr. Jesús Ramón Quintero nos ha hecho llegar algunas anotaciones sobre el proyecto de un nuevo código que rija el proceso penal y que se ha venido discutiendo en la Comisión Legislativa del Congreso Nacional como «Código Orgánico Procesal Penal». De llegar a ser ley «como lo esperamos todos quienes creemos en el Estado de derecho democrático y en el debido proceso» se tratará de una ley con rango constitucional. Si el Presidente de la República la promulga «como también lo esperamos» Venezuela, después de cerca de cincuenta años de regímenes elegidos democráticamente, comenzará a entrar el mundo de las naciones modernas, respetuosas de los derechos humanos.
Entre los procesalistas penales más destacados y respetados de nuestro país se encuentra Jesús Ramón Quintero. A él le ha correspondido, desde hace muchos años, junto con el Dr. Jesús Manzaneda otro ilustre penalista y juez venezolano, la responsabilidad de la redacción de un proyecto de modernización de nuestra legislación penal adjetiva que debe implementarse sin dilación si es que se quiere que Venezuela cuente con un sistema judicial que cumpla cabalmente con la obligación de administrar justicia en Estado de derecho, sin la cual no es posible un desarrollo democrático ni una paz social. Los redactores del proyecto han contado con el apoyo decidido de la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, cuyo Presidente, el ingeniero. Luis Enrique Oberto, se ha convertido en el más ardiente abogado de esta muy valiosa iniciativa.
En un artículo publicado en el primer número de Venezuela Analítica bajo el título de «Reforma Parcial del Código de Enjuiciamiento Criminal» se había dicho que la reforma de dicha ley aprobada en diciembre de 1995, referida a dos artículos sobre extradición destinados a satisfacer los deseos del procurador Petit no se justificaba ante la inminente reforma integral de dicha ley adjetiva y que era más conveniente esperar la reforma integral del Código para regresar al Estado de derecho.
En el trabajo del Dr. Jesús Ramón Quintero se da cuenta del avance que ha tenido la discusión del proyecto de Código Procesal Penal en el seno e la Comisión Legislativa. Se nos informa que le «ha sido entregado a la Comisión todo el articulado que forma el Libro Primero, salvo el Recurso de Casación, y está a punto de concluirse lo relativo al Libro Segundo». Se nos dice igualmente que es «propósito de la Comisión publicar la exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico Procesal Penal y en tres fascículos los tres libros que lo forman.»
A continuacion se reproduce a continuación el texto de diez y nueve artículos aprobados por la Comisión Legislativa:
Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal
(Artículos aprobados por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional)
Artículo 1_.- Ejercicio de la Jurisdicción. La justicia se administrará en nombre de la República y por autoridad de la Ley; a los Jueces y Tribunales corresponde la potestad de impartirla juzgando y haciendo ejecutar lo decidido. En nombre de la República se encabezarán las suplicatorias,exhortos, mandamientos y demás despachos que se libren.
Artículo 2_.- Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público.
Artículo 3_.- Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y providencias dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere el caso. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces y Tribunales la colaboración que éstos requieran. Es deber indeclinable de los jueces auxiliarse mutuamente en la práctica de las diligencias necesarias para la sustanciación de las causas y procedimientos penales, so pena de responsabilidad.
Artículo 4_.- Denegación de Justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y, así mismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna sentencia, auto, providencia, medida o decreto, será penado como culpable de denegación de justicia. En ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo 5_.- Principio del Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado sino por sus Jueces naturales instituidos por Ley preexistente.
Artículo 6_.- Principio de participación ciudadana. La justicia se administrará conjuntamente por jueces letrados y por jueces legos, tanto en primera como en segunda instancia. El tribunal será presidido por el juez letrado y su composición será mayoritariamente de jueces legos.
Artículo 7_.- Presunción de inocencia. Toda persona inculpada de un hecho punible se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 8_.- Privación excepcional de la libertad. La privación de la libertad es una medida excepcional, subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso y en su caso, la ejecución del fallo. La únicas medidas preventivas posibles en contra del imputado son las que éste Código autoriza.
Artículo 9_.- Respeto a la dignidad humana. Toda persona privada de su libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 10_.- Principios de la defensa y la igualdad. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo manteniendo a las partes, en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y, en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo disponga la Ley, en la diversa condición que tengan en el proceso, sin que puedan permitirse ni permitir extralimitaciones de ningún género.
Artículo 11_.- Objeto del proceso. El proceso tiene por objeto establecer la verdad y a ella deberá atenerse el Juez al resolver. Los Jueces decidirán sobre todas las cuestiones que hayan sido materia de controversia o que hubieren sido alegadas en el juicio, prescindiendo en su resolución de sutilezas y de puntos de mera forma. En materia criminal los jueces deberán atenerse a las normas del derecho.
Artículo 12_.- Titularidad de la acción penal. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público, que deberá ejercerla, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley, para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes de todo hecho punible perseguible de oficio cuya comisión aparezca comprobada en la forma exigida por la Ley. Los jueces no pueden iniciar de oficio el proceso, pero están facultados proveer en el curso de este, sin necesidad de instancia de parte, en resguardo de la justicia, del orden público y de las buenas costumbres. Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares conforme a la Ley.
Artículo 13_.- Principio de oralidad. La sentencia sólo podrá fundamentarse en las pruebas producidas en el juicio oral, salvo las excepciones legales.
Artículo 14_.- Principio de publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo que exista un motivo previsto legalmente que excluya la publicidad de la vista principal o de una parte de ella. El Juez podrá, según su prudente arbitrio, restringir la publicidad en los casos en que estén en juego razones de orden público o sea perjudicial para los interés de la persona agraviada.
Artículo 15_.- Principio de inmediación. El interrogatorio de un testigo, perito o imputado no podrá ser sustituido por la lectura del acta sobre su anterior interrogatorio, salvo las excepciones legales.
Artículo 16_.- Principio de concentración. La vista oral no podrá suspenderse por más de diez audiencias, y de excederse ese lapso deberá reabrirse el juicio oral.
Artículo 17_.- Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán aplicar la norma constitucional.
Artículo 18_.- Fuentes formales. Las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en el procedimiento penal. En los vacíos y puntos dudosos que ocurran en su aplicación, servirán de pauta las del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y no se opongan a éste.
Artículo 19_.- Forma de los actos. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, y cuando ésta no prevea forma alguna, el Juez, previa audiencia de la partes, determinará la que considere procedente a los efectos propios del acto.