La justicia nacional y la competencia de la Corte Penal Internacional
El debate sobre la tristemente famosa lista de Tascón que constituye, sin duda, un acto reprobable desde todo punto de vista, obliga a reflexionar sobre la competencia de la Corte Penal Internacional y la acción de los tribunales nacionales. Es un asunto complejo que merece ser examinado con mucho detenimiento, incluso por los jueces nacionales que conocen las denuncias planteadas.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue redactado muy cuidadosamente.
Es el producto de una negociación política, jurídicamente muy compleja, en la que prevalecieron principios y objetivos muy claros. Con la creación de la corte se busca castigar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional. En pocas palabras, se persigue que estos crímenes no queden sin castigo y con ello poner fin a la impunidad de sus autores. El apartheid político o segregación política, si bien no es considerado un crimen per se, puede ser examinado en un contexto más amplio, dentro del concepto de crimen contra la humanidad. Desde luego, algunos elementos son necesarios para que el mismo pueda ser considerado como tal:
la generalidad y su carácter sistemático contra una población civil. Es claro, como se ha dicho, que la sociedad internacional evoluciona, al igual que el Derecho Internacional y ello permite que en beneficio de la persona algunos conceptos se amplíen y se desarrollen.
La competencia de la corte, como se precisa en el Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto de Roma, se ha concebido como complementaria de las jurisdicciones nacionales. Ello no quiere decir que en todos los casos las decisiones de los tribunales nacionales puedan impedir el ejercicio de su jurisdicción. El Estatuto es muy claro, favorece el ejercicio de las jurisdicciones nacionales, pero ello no significa que les favorece en forma absoluta y en todos los casos.
Ello se desprende claramente de la redacción negativa del artículo 17 de ese texto referente a la inadmisibilidad de un asunto, en el que se recogen algunos supuestos que merecen ser recordados.
En efecto, señala esa disposición que la corte resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando “… sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene la jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”. De la misma manera, el asunto será inadmisible si “ha sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo” ; tampoco admitirá un asunto la corte si “la persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia y la corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 20; o, finalmente, si el asunto de es de la gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la corte”.
Es claro que la corte sí puede ejercer su jurisdicción cuando la investigación o el enjuiciamiento no lo pueda hacer o no lo quiera hacer el Estado de la jurisdicción.
En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de las instituciones del Estado, lo que ocurre cuando éste está inmerso en un conflicto armado, por ejemplo; en el segundo, ante la inacción del Estado, cuando el régimen no actúa conforme al orden jurídico y a las reglas democráticas.
Por otra parte, la Corte, en principio, no será competente para conocer un crimen por el cual la persona hubiere sido condenada o absuelta; de la misma manera, un tribunal —nacional o internacional— no podrá procesar a una persona por un crimen de su competencia, si la corte lo hubiere condenado o absuelto.
Sin embargo, la corte sí será competente, si las condiciones para el ejercicio de su competencia se cumplen, si el proceso del otro tribunal “obedece al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte” o si “no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia”.
El hecho de que una persona cometa un crimen de la competencia de la corte y sea procesada y absuelta, o incluso condenada en forma inapropiada, es decir, incompatible con la naturaleza del crimen, por un tribunal nacional, no impide que la corte pueda conocer el asunto y pronunciarse y condenar, si fuere el caso, a esa persona.
De manera que los tribunales nacionales deben ser muy cuidadosos al adoptar sus decisiones. Estos deben admitir las denuncias que se planteen sobre estos casos, procesarlos y decidirlos debidamente y conforme al derecho, pues de lo contrario sus decisiones serían cuestionables e insuficientes para impedir que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su jurisdicción en el futuro.
El Tribunal Supremo tiene ante sí un caso muy interesante desde el punto de vista jurídico que puede tener, por su propia naturaleza, implicaciones internacionales.