Polémica jurídica
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“…en el policía late siempre una especie de resentimiento contra el publico a quien sirve. Siendo al mismo tiempo su guardián y servidor, como guardián resulta desagradable, ofensivo y exigente, mientras que como servidor es astuto, peligroso y está lleno de hipocresía…”.
Mario Puzo, Obra: El Padrino.
1.-Ideas para el grave problema carcelario. De todas las carencias del sistema que nos rige a los venezolanos, el más patético es el que se produce en nuestras cárceles. Antros del delito. Vergüenza ante el mundo. Cementerio de los derechos humanos. Es cierto que el retardo procesal es culpable de mantener en las cárceles a más personas de las necesarias, pero la falta de espacio, que es a lo que se reduce el problema, se resuelve creando espacios. El apretujamiento de presos tiene como única solución la construcción de cárceles. Lamentablemente en nuestro país tenemos un criadero de delincuentes en la injusticia social. La falta de educación, conlleva a la proliferación del delito. Esta es la causa primaria que se debe atacar, y cuyo tratamiento corresponde a otra programación diferente a ésta. El Ejecutivo Nacional está obligados a enfrentar ese terrible caos penitenciario que conmueve a la sociedad, y para ello en necesario que ponga en marcha un amplio y urgente programa de construcción de centros de reclusión para procesados y penados dentro de modernos conceptos de higiene y de preservación de los más elementales derechos humanos. Se tienen que implementar programas de trabajo penitenciario remunerado o redentor de penas. Hay que impulsar programas educativos para que los transgresores tengan la posibilidad real de reingresar a la sociedad. Hay que implantar severos castigos para los que trafican con las necesidades sanas o malsanas de los prisioneros.
2.-La controversia en la separación de cuerpo obliga la citación del representante del Ministerio Público. La jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del TSJ, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, establece que… “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año. Sin embargo, dada la mencionada solicitud por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vinculo legal que los mantenía unidos. A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Así pues, se ratifica el criterio que mantiene la Sala en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia. En el presente caso de solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos, se observa que no hubo notificación al Ministerio Público, razón por la cual, la recurrida ha debido reponer la causa al estado en que se notifique al mencionado organismo del inicio del actual procedimiento contencioso, por lo cual se constata que se ha obviado el contenido del ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 206 eiusdem. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se declara procedente la delación formulada. Así se establece. Decisión: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Alberto Morín Tortolero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amparo Ángel Tovar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de junio de 2000. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público del actual procedimiento de divorcio, realizando la mencionada notificación a partir del momento en que se inició la contención en el mismo, es decir, desde cuando la cónyuge alegó la reconciliación.” (Expediente Nº 00-418 de fecha 24/01/2001).
3.-La Fiscalía ¿Jarrón chino? Acabamos de recibir la siguiente denuncia en contra del Ministerio Público de Aragua. El cuento es este: Fernando Jaén, quién es el Secretario Privado del Gobernador del estado Aragua, Didalco Bolívar, desde hace algún tiempo ha venido frecuentando un sitio nocturno ubicado en los alrededores del sector La Facultad. Prevalido del poder, no pagaba la cuenta, sino que firmaba, es decir, obligó a los dueños del negocio a que le abrieran una línea de crédito. Cuando la cuenta sobrepasó los siete millones de bolívares, le fue solicitada la cancelación del a deuda, cosa que molestó de sobre manera al hombre de confianza del mandatario aragüeño, quién en vez de honrar su compromiso, lo que hizo fue disponer de varios funcionarios de la Policía de Aragua con sus respectivas patrullas, para bloquearle el paso a todos los clientes del establecimiento, y de paso, vejándolos y atropellándolos. Los dueños del local, acompañados de abogados solicitaron la intervención de la Fiscalía de guardia, pues evidentemente se estaba, no solo de un gran abuso, sino a la violación flagrante de normas constitucionales. Lo Sorprendente del caso es que el Fiscal de guardia se negó a intervenir, argumentando que el funcionario señalado por los agraviados “está muy protegido por los de arriba y si me meto en con él, quién que va a terminar botado soy yo”. Esto es una prueba más de que los Fiscales son subalternos de todo el mundo, menos de la Ley. Por hechos tan sencillos como este que hoy narramos, es por lo que entre los venezolanos existe la sensación de que la Fiscalía no cumple con su obligación, como es “…la de velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes en todo el Territorio Nacional…”. Tienen razón quienes en Aragua sostienen que en este Estado el Ministerio Publico hace las veces de un jarrón chino, es decir, que solo sirve de adorno. Así funciona la justicia en Aragua, a capricho de sus gobernantes.
4.-Anulada sentencia a un condenado por homicidio porque la Corte de Apelaciones violó el debido proceso. La Sala de Casación Penal, en ponencia de su Presidente, Magistrado Eladio Aponte Aponte, anuló de oficio el acta de la audiencia pública respecto de la decisión de marzo de 2005 y todos sus efectos y consecuencias, de acuerdo con el recurso de casación ejercido contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado Leopoldo Alexander Herrada Gómez, a cumplir la pena de 17 años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. A la vez ordenó la reposición de la causa al estado en que se provea de respuesta a la Defensora Publica. La Sala en la oportunidad de declarar la admisibilidad del recurso propuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del TSJ, revisó el fallo impugnado y consideró que la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Guárico, violó el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y omitió la respuesta oportuna a la Defensa de Leopoldo Herrada Gómez. El 31 de enero de 2005, se le designó al acusado una Defensora Pública de Presos. En la misma fecha, la mencionada abogada compareció ante la Corte de Apelaciones, aceptó la designación recaída en su persona y solicitó el diferimiento de la audiencia, «…en virtud de que la misma se realizaría al día siguiente de su designación, circunstancia que le impedía imponerse de las actas y por ende le imposibilitaba establecer las estrategias de defensa». Al día siguiente como estaba previsto la Corte de Apelaciones Accidental realizó la audiencia de apelación. La Sala observó, que a pesar de que la defensa solicitó a la Corte de Apelaciones Accidental, el diferimiento de la audiencia, sobre la base de la preparación de las técnicas de la defensa, la misma le negó tal pedimento. Señaló la Sala que el artículo 49, numeral 1º de la Constitución consagra lo siguiente: «… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…». En consecuencia, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al no proveer en forma oportuna la solicitud de la defensa violó el debido proceso, y el derecho a la defensa, estipulados en los artículos 49, numeral 1º, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad de oficio, ya que estos son «el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley». (Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del 3/5/2005). La anterior declaratoria acarreó, consecuencialmente, que la Sala no entrara a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensora, por cuanto se anuló el fallo objeto del recurso y así se decidió.