Opinión Nacional

Polémica jurídica

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«Jamás deberíamos olvidar que todo lo que hizo Adolfo Hitler en Alemania fue ‘legal’.”

MARTIN LUTHER KING

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ INSTRUMENTÓ MEDIDA DE PROTECCIÓN EFECTIVA A FAVOR DE LA MUJER VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA. En caso de agresión, solo basta la palabra de la mujer, para que se produzca la detención in fraganti del agresor sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, según la interpretación que le dio la sala constitucional al artículo 44.1 de la carta magna. El referido artículo establece: «La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno». La Sala Constitucional al interpretar el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó establecido que «la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima», lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental. El 8 de junio de 2006 la diputada a la Asamblea Nacional y de presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud, Gabriela Ramírez Pérez, solicitó la interpretación del numeral 1 del referido artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte solicitante pidió a la Sala Constitucional que precise cómo se articula la flagrancia en los delitos de género, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin transgredir el mencionado precepto. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que «el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género». Señaló la Sala que «hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante». No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala «que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia», porque «tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante. De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato». PARA CONFIRMAR LA DECLARACIÓN DE LA MUJER VÍCTIMA.- En ese sentido, «para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable». En lo que atañe a la autoría, explica la sentencia, «el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia». Agrega la Sala que «a necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya ‘persecución’, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante».

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¿CUÁNDO NO ES PASCUA EN DICIEMBRE? SALA SOCIAL DECLARO INADMISIBLE RECURSO INTERPUESTO CONTRA PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Esta empresa jamás pierde una en esa instancia.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de Ender Espinoza contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Zulia, el 13/06/2006, con relación al juicio seguido contra Panamco de Venezuela, S.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sobre este juicio, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión fechada el 13/06/2006, declaró sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado, emitida el 11/01/2006, la cual declaró la existencia de cosa juzgada. Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso un recurso de control de la legalidad. El boletín del TSJ sostiene que la Sala verificó que la demanda fue introducida el 25 de junio de 2001, siendo que para el momento de su interposición la cuantía mínima requerida para acceder a la sede casacional en los juicios laborales era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.029 publicado en la Gaceta Oficial número 293.136 de fecha 22/01/1996. Señala también que «se aprecia que el recurso de control de la legalidad fue ejercido contra una decisión definitiva dictada por un Juez Superior Laboral, de cuyo escrito libelar se evidencia que la pretensión contenida en el mismo, fue estimada por el actor en la cantidad de setenta y ocho millones doscientos ocho mil bolívares (Bs. 78.208.000,00) por lo que al exceder dicha estimación la cuantía mínima establecida, se considera que la sentencia impugnable cumple con todos los presupuestos para ser recurrible en casación». Concluyó la Sala de Casación Social que tomando en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice se incumple el requisito de admisibilidad del recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación, lo cual trae como efecto inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte actora, tal como se declaró.

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