Opinión Nacional

El máximo control

La gravedad de los sucesos que nos han afectado ha hecho que pase casi inadvertida la instalación de la Sala Constitucional destinada a ejercer el máximo control jurisdiccional sobre los actos de los poderes públicos.

No puede decirse que en la Constitución de 1961 no existiera un tribunal constitucional, por cuanto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre sus competencias, tenía la de fungir como tal; pero el desideratum era, contar con un organismo ad hoc, planteándose las siguientes opciones: 1) Crear la Sala Federal, prevista en el artículo 216; 2) Establecer una Sala Constitucional en el seno del máximo tribunal, de igual jerarquía que las existentes, o; 3) Constituir un tribunal del mismo rango de la Corte Suprema de Justicia e independiente de ésta. Sólo la primera proposición podía efectuarse sin una reforma constitucional.

La nueva Constitución acogió la segunda opción, eludiendo así el eventual paralelismo de organismos de máxima jerarquía judicial y, atendiendo a la exigencia de que el órgano creado fuese altamente especializado.

La Sala Constitucional revela su importancia en las siguientes competencias:

La inconstitucionalidad de los actos normativos, que comprende fundamentalmente la declaratoria de la nulidad de las leyes nacionales y de otros actos legislativos del mismo rango; la nulidad de las constituciones, leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, dictados en ejecución directa de la Constitución; la nulidad de los actos con rango legal del Ejecutivo Nacional que posean rango de ley, como los actos de gobierno y los decretos-leyes regulares.

El ejercicio del control previo de inconstitucionalidad, es decir, que opera sobre normas que aún no están en vigencia, como lo es: a) Determinar la constitucionalidad de los tratados internacionales suscritos pero aún no ratificados, a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional; b) La constitucionalidad de las leyes sancionadas y aún no promulgadas, cuya nulidad solicite el Presidente de la República si considera que la misma es inconstitucional; y, c) Determinar el carácter orgánico de las leyes así calificadas, cuando lo requiera la Asamblea Nacional.

El control de los estados de excepción que puede producirse por solicitud del Presidente de la República, sobre la constitucionalidad del decreto que lo declare. La norma que lo consagra es contradictoria, al señalar que el decreto una vez promulgado deberá ser presentado ante la Asamblea Nacional, así como a la Sala Constitucional ‘para su consideración y aprobación’, ya que presupone que el decreto no será eficaz hasta tanto no sea aprobado, colidiendo con el hecho de que un decreto que declare la existencia de un estado de excepción debe entrar de inmediato en vigencia, sin esperar que sea aprobado por la Asamblea Nacional (que puede ser adversaria del Gobierno), y por el Tribunal Supremo (que generalmente no está sometido a lapsos para su pronunciamiento). Igualmente el control puede efectuarse atendiendo a los recursos de nulidad sobre los decretos respectivos.

La declaratoria de inconstitucionalidad por omisión que alude al silencio, tanto del legislador nacional, como del estadal o del municipal, y procede: a) Si el legislador hubiese dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución; y, b) Si las ha dictado en forma incompleta. En tales casos, la sentencia no se limita a señalar que el legislador incurrió en omisión, sino que puede establecer el lapso para que la norma sea dictada y, asimismo fijar sus lineamientos.

El recurso de colisión entre normas del mismo rango legal, a fin de declarar cuál es la que ha de prevalecer.

Dirimir las controversias ‘constitucionales’ entre los órganos del Poder Público, con lo cual se distingue de la competencia de la Sala Político-Administrativa, que versa sobre las controversias administrativas.

La revisión de las sentencias de amparo constitucional y de aquellas en virtud de las cuales se ejerce el control concreto (control difuso). Se plantea la incertidumbre de si tal revisión incluye a las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal Supremo; de si la Sala Constitucional asume las competencias con respecto a los amparos contra altos funcionarios; de si cabe la revisión en los casos en los cuales la sentencia de amparo ha sido objeto de apelación o consulta supuesto en el cual estaríamos ante una tercera instancia. La duda más inquietante es de naturaleza práctica, constituida por el temor de que la competencia de revisión, siendo como lo es enorme volumen de las acciones de amparo, impida a la Sala otra actividad, ya que no tiene facultad para escoger los casos que ha de decidir.

Este somero bosquejo de la Sala Constitucional nos revela la importancia decisiva que ha de tener en la conformación jurídica del Estado, pero siempre estará presente el único elemento decisivo que determina la efectividad o eficiencia de esos organismos jurisdiccionales, que no es otra que la condición de sus titulares, que han de ser no sólo juristas de alto vuelo, sino también dotados de una mentalidad independiente, ajena a todo servilismo.

Los titulares han de ser juristas de alto vuelo y de una mentalidad independiente.

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