Opinión Nacional

Intervenida ilegalmente la Policía Metropolitana

La intervención de la Policía Metropolitana de Caracas, como
correctamente afirma el Alcalde Metropolitano, Alfredo Peña, es un GOLPE
DE ESTADO, perpetrado por el gobierno nacional, en contra del gobierno
municipal de Caracas.

He aquí las pruebas:

En la madrugada entre el viernes 15 y el sábado 16 de noviembre de 2002,
un juez de instrucción de la ciudad de Caracas, apoyado por efectivos de
la Guardia Nacional, se hizo presente en la sede de la Comandancia
General de la Policía Metropolitana de Caracas (PM), con la finalidad de
hacer cumplir el mandato que un anterior Juez de Control de esa misma
ciudad, le había dado a la Guardia Nacional, para que desalojase del
Departamento de Control de las Operaciones Policiales [mejor conocido
como el «Control Maestro» de la PM], a un grupo de funcionarios
policiales partidarios del chavismo, quienes portando armas de fuego
permanecían ilegalmente en ese lugar luego de haberlo tomado por la fuerza.

Pero aprovechando esa actuación del referido Juez de Instrucción, el
Ministro del Interior y de Justicia, Teniente retirado del Ejército,
Diosdado Cabello Rondón, procedió ARBITRARIA, INCONSTITUCIONAL e
ILEGALMENTE, a INTERVENIR a la Policía Metropolitana de Caracas, y a
destituír de sus cargos al Director General de la PM, Comisario General
Henry Vivas y a todo su estado mayor [Los Comisarios comandantes de
todas las Brigadas que agrupan a las diferentes unidades de la PM, como
la Brigada de Orden Público, la Brigada Motorizada, etc., y los que
dirigen las direcciones administrativas, como la Dirección de
Operaciones y Dirección de Inteligencia].

El mencionado ministro, también ARBITRARIA, INCONSTITUCIONAL e
ILEGALMENTE, mediante una «Resolución» de su ministerio, procedió a
designar como nuevo Director de la PM al Comisario General Emigdio
Delgado, basándose -según él- «En el Artículo 16 de la Ley de
Coordinación Policial».

¿Por qué estos son hechos ARBITRARIOS, INCONSTITUCIONALES e ILEGALES?

En primer lugar, porque la Policía Metropolitana es un despacho de
un poder público totalmente autónomo e independiente del gobierno
nacional, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,
sobre el cual, el gobierno nacional no tiene ninguna autoridad legal,
como claramente lo establece el Artículo 136 de la Constitución
Nacional, el cual establece que:

«El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a
los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de
los fines del Estado.»

La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es parte del PODER
MUNICIPAL, mientras que el Ministerio del Interior y de Justicia es
parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Este último no tiene facultades ni
constitucionales ni legales para tomar ninguna decisión que tenga que
ver con el funcionamiento de la policía adscrita al poder municipal, y
muchísimo menos para destituír a sus funcionarios o nombrarles reemplazo.

En segundo lugar, porque el «Artículo 16 de la Ley de Coordinación
Policial» esgrimido por el Ministro del Interior y de Justicia, como la
base legal para intervenir a la Policía Metropolitana de Caracas, NO
TIENE NADA QUE VER, con las arbitariedades perpetradas por el ministro,
por cuanto como pueden constatar más abajo [se transcribe el texto
completo de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, que es como
realmente se llama la ley esgrimida por el minsitro], ese artículo se
refiere a PROCEDIMIENTOS en los que deben actuar las diferentes policías
en el cumplimiento de sus funciones Y NUNCA SE REFIERE A LO QUE PUEDE HACER EL MINISTRO.

En tercer lugar, la ley esgrimida por el referido ministro, es una
de las 49 leyes decretadas inconstitucional e ilegalmente por Hugo
Chávez Frías, el pasado mes de noviembre de 2001 conocidas como «las
leyes de la habilitante», y que dió lugar a la primera protesta pública
masiva de todos los venezolanos. Protesta conocida como EL PARO NACIONAL DEL 10 DE DICEMBRE DE 2001.

La «Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana» es inconstitucional e
ilegal, porque en primer lugar, fue emitida en base a la Ley Habilitante
del 13 de noviembre de 2000, que en su Artículo cuarto le ordenaba al
Presidente de la República remitir a una Comisión Especial de la
Asamblea Nacional, el texto completo de los decretos contentivos de las
leyes que dictase en base a la Ley Habilitante, por lo menos con diez
días de anticipación a su publicación en la Gaceta Oficial, para que los
diputados pudiesen cumplir con el mandato constitucional, mediante el
cual la Asamblea Nacional, ejerce una función contralora de las
decisiones que toma el Poder Ejecutivo Nacional. HUGO CHAVEZ, no cumplió
con ese mandanto del Artículo 4 de la Ley Habilitante, y en
consecuencia, la «Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana» es
inconstitucional, al IMPEDIR a otro Poder Público Nacional, como lo es
la Asamblea Nacional, ejercer sus funciones constitucionales. Y es
también ilegal, por no haber cumplido HUGO CHAVEZ, con el mandanto legal
del Artículo 4 de la Ley Habilitante.

Adicionalmente, la «Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana»
esgrimida por el Ministro de Relaciones Interiores como la base legal
que lo faculta para intervenir a la Policía Metropolitana de Caracas, es
también ilegal, al haberse publicado en la Gaceta Oficial, en FRANCA Y
ABIERTA VIOLACION de los artículos 136 y 137 de la LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, aprobada por la Asamblea Nacional y puesta en
vigencia por el mismo Hugo Chávez MENOS DE UN MES ANTES, como consta en
la Gaceta Oficial Núnero 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, al no
permitir la participación de los ciudadanos y las instituciones a
quienes afcetaría esa Ley, CONSULTANDO PREVIAMENTE sus opiniones.

Esos artículos declaran totalmente NULA a la «Ley de Coordinación de
Seguridad Ciudadana», como se puede comprobar al leer, los artículos
citados de la LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, que se insertan a continuación:.

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo 136. Procedimiento para la consulta de regulaciones
sectoriales. Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de
regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de
otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las
comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales
inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio
de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso
durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no
comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la
entrega del anteproyecto correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará
en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su
duración. De igual manera lo informará a través de su página en la
internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales
verse la consulta.

Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por
escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente
anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se
refiere el artículo anterior.

Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano
o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o
funcionarias, especialistas en la materia que sean convocados y las
comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales
intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y
propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o
considerar un anteproyecto nuevo.

El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.

Artículo 137. La nulidad como consecuencia de la aprobación de normas
no consultadas y su excepción. El órgano o ente público no podrá aprobar
normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia
proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el
artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes
públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de
nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento
previsto en el presente Título.

En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del
Estado en la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o
Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o
alcaldesa, según corresponda, podrán autorizar la aprobación de normas
sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán
consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades
organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado
de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la
norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.

A continuación se inserta el texto completo de la ley que esgrime el
ministro del interior y de justicia, como la «base legal» que le
permitió intervenir a la Policía Metropolita. El mismitro dice que el
Artículo 16 de esa ley, lo faculta, pero ustedes podrán comprobar
leyéndolo abajo, que eso es mentira.

LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA
GACETA OFICIAL N° 37318 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2001

Decreto Presidencial Nº 1.453 del 20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral
8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a), de la Ley Número
4 que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
Objeto, Organos y Deberes Comunes

Objeto y Definición

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la
coordinación
entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes,
cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su
ejercicio.

A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el
mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los
municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a
desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que
permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.

Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y
confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,
mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y
ejercicio
le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y
Municipal.

Organos de Seguridad Ciudadana

Artículos 2°. Son órganos de seguridad ciudadana:

1. La Policía Nacional.

2. Las Policías de cada Estado.

3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.

4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.

6. La organización de protección civil y administración de desastre.

Deberes Comunes

Artículo 3°. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin
perjuicio
de las competencias establecidas por la Ley que los regule:

1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en
materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad
Ciudadana.

2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el
cumplimiento de
los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad
Ciudadana.

3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el
cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y
su Reglamento.

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la
coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.

CAPITULO II
Preceptos de Funcionamiento

Principios de Actuación

Artículo 4°. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se
desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías
establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y
los
Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de
actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina,
cooperación y responsabilidad.

Ejecución de Planes

Artículo 5°. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la
ejecución
de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la
ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico,
disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de
garantizar la uniformidad en estas materias.

Régimen Disciplinario

Artículo 6°. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el
régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de
seguridad
ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los
principios establecidos en este Decreto Ley.

Régimen Especial

Artículo 7°. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad
ciudadana
forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los
estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear
mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el
nivel
de riesgos al que se encuentran expuestos.

TITULO II
COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACION COMPARTIDA

Competencia Concurrente

Artículo 8°. Cuando coincida la presencia de representantes de los
órganos de
seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder
Publico, para atender una situación relacionada con competencias
concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la
misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la
mayor
capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la
naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.

Competencia Excepcional

Artículo 9°. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad
de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su
magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la
coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que
disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.

Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos
órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se
procederá de la siguiente manera:

1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda
con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano
correspondiente al nivel estadal.

2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda
con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente
al nivel nacional.

Alteraciones del Orden Público

Artículo 10. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones
colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y
colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la
situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

Ocurrencia de Hechos Punibles

Artículo 11. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan
conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de
manera inmediata a la autoridad competente y practicarán las medidas de
evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación de las
pruebas.

Persecución Delictual

Artículo 12. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de
persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o
infracciones,
podrán traspasar los limites de su jurisdicción, participando lo más pronto
posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la
persecución,
quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.

Situaciones Peligrosas

Artículo 13. De presentarse situaciones delictivas que en su curso
impliquen
peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes,
secuestros y
cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía
uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de
evacuación,
aislamiento y aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado
por
la situación, mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.

Situaciones de Emergencias

Artículo 14. En caso de emergencias, las primeras autoridades que
lleguen al
sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y
realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las
unidades
bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los
órganos de seguridad ciudadana que se requieran.

Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda
situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales,
físicos,
ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro
inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta
local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.

Situaciones de Desastres

Artículo 15. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la
capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de
administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de
coordinación y el manejo de la emergencia.

Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda
situación que
causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos,
ecológicos,
económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la
vida
humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.

Situaciones Excepcionales

Artículo 16. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los
órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el
presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será
responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según
sea el caso.

Responsabilidad

Artículo 17. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad
ciudadana,
que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias
relacionadas con
la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan
negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán
sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles y administrativas que deriven de tales actos.

TITULO III

ENTES DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA Y
LA PARTICIPACION DE OTROS ORGANOS

CAPITULO I

Del Consejo de Seguridad Ciudadana

Objeto

Articulo 18. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el
estudio,
formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de
Seguridad
Ciudadana.

Conformación

Artículo 19. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el
Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de
Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un
representante
de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los
Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el
Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

Contribución de Instituciones o Personas

Artículo 20. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de
Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su
especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.

Designación de Representantes

Artículo 21. La designación del representante de los Gobernadores y el
de los
Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo
Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.

CAPITULO II

Coordinaciones de Seguridad Ciudadana

Coordinación

Artículo 22. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la
coordinación de
los órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de
Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad
Ciudadana en las diferentes entidades federales.

Funciones

Artículo 23. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las
Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la
coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que
en la
materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán
con la
cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.

Conformación

Artículo 24. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de
Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de
Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y
Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

Organización

Artículo 25. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo
y de
las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento
de este Decreto Ley.

CAPITULO III
De la Participación de otros Organos

Participación de otros Organos

Artículo 26. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente
Decreto Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo
del
resto de los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural
puedan ser necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Participación de la Fuerza Armada

Artículo 27. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza
Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por
lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes
de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.

Participación Ciudadana

Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva,
de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de
los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y
comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera
de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades
irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana
por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el
presente Decreto Ley.

TITULO IV

ORGANIZACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION
ENTRE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA

CAPITULO I

Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres

Creación

Artículo 29. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias
y Desastres con la finalidad que los órganos de seguridad ciudadana
dispongan de un sistema de información que facilite la debida
planificación,
formulación y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones de
seguridad ciudadana.

Conformación

Artículo 30. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y
Desastres estará conformado por:

1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del
Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice Ministro de
Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la
Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la
Coordinación Nacional de la Organización de Protección Civil y
Administración de Desastres.

2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas,
integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas,
la Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito
Capital, la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado
Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado
Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del
Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del
Estado Miranda, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de
Caracas, y los órganos señalados en el numeral 1 de este artículo.

3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la
Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del
Interior y Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la
Dirección
General de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías
Municipales, la Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección
General del Cuerpo de Bomberos del estado o municipio.

El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y
administración
del sistema.

Suministro de Información

Artículo 31. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de
Registro Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la
seguridad ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema
Metropolitano y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la
información relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio
al Subsistema Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el
Reglamento del presente Decreto Ley.

Reuniones

Artículo 32. Los integrantes de cada subsistema realizarán las reuniones
necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y
acciones a
ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del
Subsistema
Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de
estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y
cuando
se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las
respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo
Ministerio.

CAPITULO II

Registro, Procesamiento y Distribución de la
Información

Sistema de Información

Artículo 33. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y
administrará un
sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del
Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus
respectivos ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada
con
cada módulo del sistema en una base de datos central.

Sistema de Emergencia Nacional

Artículo 34. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional
171 o
el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los
entes
Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y
complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y
Desastres.

Unidad Especializada

Artículo 35. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas
instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilación,
organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada
módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este
Decreto Ley.

Procesamiento de la Información

Artículo 36. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las
Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores
de las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e
información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los
reportes de información relacionados con el comportamiento de la acción
delictiva, emergencias y situaciones de desastres.

Clasificación de Información

Artículo 37. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento
de información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en
clasificados
y no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los
clasificados se regirá por la ley que rige la materia, y los no
clasificados
estarán a la disposición de las autoridades o personas interesadas.

Utilización de Recursos

Artículo 38. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por
el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el
cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están
reservados
a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses después
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana
de Venezuela.

Segunda. Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante el
lapso
previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el artículo
precedente, la creación de las dependencias y autoridades de
coordinación de
seguridad ciudadana.

Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno.

Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA

Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON

Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER

Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI

Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON

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