Opinión Nacional

El deseo de venganza de los chavistas podría crear un caos en el seno de la Fuerza Armada Nacional

El Ministro de la Defensa, General (r) del Ejército José Luis Prieto, ordenó publicar en la Gaceta Oficial número 37.507 del viernes 16 de agosto de 2002, el texto del Decreto Nro. 60 que la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, emitió el 31 de enero de 1949. Un decreto que emanaba del Estado Mayor General del entonces Ministerio de la Defensa Nacional.

Es un decreto de un gobierno inexistente y de un país inexistente, compruébelo usted:

Estados Unidos de Venezuela
Ministerio de la Defensa Nacional
Estado Mayor General

Caracas, 31 de enero de 1.949 139º y 90º
Nro. 60

RESUELTO:

Por disposición de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales, téngase como oficial la presente edición del Reglamento de Castigos Disciplinarios, en folleto de distribución gratuita, ordenados ejecutar por este Despacho en la Imprenta Nacional, constante de tres mil ejemplares en formato de treintaidosavo, de ochenta páginas cada ejemplar,

Comuníquese y Publíquese,
Por la Junta Militar de Gobierno,

Marcos Pérez Jiménez

En el referido ejemplar de la Gaceta Oficial, no aparecen los nombres de (A) de la actual República Bolivariana de Venezuela ni (B) del actual Ministerio de la Defensa. El decreto de marras aparece publicado, como si Marcos Pérez Jiménez estuviese en la actualidad gobernando a nuestro país.

En las siguientes 20 páginas de esa Gaceta Oficial, aparece el texto completo (los 200 artículos) del «Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6″, que desde el 31 de enero de 1949, ha sido aplicado en las Fuerzas Armadas Venezolanas, para sancionar las faltas cometidas por los militares activos. Incluyendo aquellos que sean sometidos a Consejos de Investigación, por cuanto, el literal » i » del artículo 118 de ese Reglamento, establece como uno de los castigo para oficiales, el pase a la situación de retiro.

¿Porqué publicar en la Gaceta Oficial este Reglamento Militar de Castigos, que ha estado en aplicación en las Fuerzas Armadas desde hace más de 53 años?

Tres explicaciones plausibles pueden ser:

(A) Poner a disposición de todos los venezolanos -civiles y militares- una edición de muy bajo costo de esta norma militar, de quizás muy difícil o imposible adquisición en librerías por la ausencia o escasez de los ejemplares previamente publicados;

(B) Poner en manos «del soberano» una fehaciente referencia de las sanciones que se aplicarán a los «militares golpistas» sobreseídos por el Tribunal Supremo de Justicia, y que el Ministro de la Defensa pasará a retiro luego de someterlos a Consejos de Investigación, por alguna de las faltas establecidas en ese Reglamento, para que ese «soberano» pueda «digerir a cabalidad» la ofensiva mediática que la «revolución» lanzará contra los «golpistas» sobreseídos; y

(C) Intentar darle visos de legalidad a un reglamento militar, que nunca antes fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Bolivariana o nó), en previsión a la «batalla jurídica» que le plantarán al Ministro de la Defensa, los abogados defensores de los oficiales, si éste insiste en someter a Consejos de Investigación a los sobreseídos.

Aparentemente, no hacía falta darle visos de legalidad a este Reglamento, por cuanto la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, en su disposición transitoria vigésimatercera, establecía lo siguiente:

«Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.»

Por lo que APARENTEMENTE no hacía falta tampoco, publicarlo en la Gaceta Oficial. Digo APARENTEMENTE, porque el texto citado arriba entre comillas, trae una peligrosísima palabra: «implícitamente». Y es peligrosísima esa palabra, cuando ella se lee concurrentemente con el texto del Artículo 61 de esa Constitución Nacional de 1961, que textualmente establecía lo siguiente:

«No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación».

El Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, está ¡lleno de discriminaciones fundadas en la condición social! Por ejemplo, no todos los militares son iguales ante la ley; es decir, ante ese reglamento, que expresamente establece castigos para la tropa diferentes a los que se aplican a los oficiales, aunque ambas categorías sociales, hayan cometido la misma falta.

Por ejemplo, ninguna autoridad militar puede «poner a pagar presentaciones» o «destinar a una unidad disciplinaria» a un oficial, pero sí lo puede hacer con un individuo de tropa. En otros casos, debido a que las facultades disciplinarias son específicas al grado y al cargo de la autoridad militar que sanciona, oficiales e individuos de tropa, pueden recibir sanciones diferentes a pesar de haber cometido la misma falta. Por ejemplo. Un Capitán puede imponerle a un Sub-Teniente, hasta 4 días de arresto simple, mientras que un Teniente-Coronel puede imponerle a ese mismo Sub-Teniente, hasta 10 días de arresto simple. Es decir, si el Sub-Teniente, fue «agarrado con las manos en la masa» por el Capitán, a lo mejor es sancionado con 4 días de arresto simple; mientras que si lo agarra el Teniente-Coronel, puede recibir hasta 10 días de arresto por la misma falta. Esto también puede ocurrir si se trata de dos Sub-Tenientes distintos, que hayan cometido la misma falta.

Los visos de inconstitucionalidad -en relación con la Constitución de 1961- del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, no son sólo esos.

Normal y comúnmente, un superior militar, cuando va a sancionar a un subalterno por una falta cometida, no abre un proceso disciplinario (un proceso administrativo) y muchísimo menos le da al subalterno el «derecho a la defensa»; simplemente le informa verbalmente «Tienes tantos días de arresto» y luego le envía un boleta de castigo que el sancionado debe firmar, para ser archivada en su historial. Ese rutinario y sumamente común modo de sancionar las faltas en las Fuerzas Armadas, estuvo aparentemente en conflicto con el Artículo 60 de la Constitución de 1961, que establecía el derecho al debido proceso; y sobre todo con lo que establecía la disposición transitoria quinta, de esa misma Constitución, que establecía lo siguiente:

«El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la ley especial que lo regule conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes: Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. Recibida la solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará
inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad y abrirá una averiguación sumaria. El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales […]».

Esto es particularmente importante a considerar, si uno observa las facultades disciplinarias que posee -por ejemplo- un Comandante de División, para imponer sanciones restrictivas de la libertad, a sus subalternos; las cuales están establecidas en el literal » n » del Artículo 122 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6:

«El Comandante de División o de Destacamento, además de las facultades disciplinarias que se señalan para el 1er.

Comandante de Unidad Superior, tendrá las siguientes: a sub-oficiales: arresto simple hasta por cuarenta (40) días, en cuadra hasta treinta y cinco (35) días y severo hasta treinta (30) días; y puede también suspender o anular la jerarquía a sargento 2do.; a clases: arrestos simples hasta cuarenta y cinco (45) días, en cuadra hasta cuarenta (40) días y severo hasta treinta y cinco (35) días; a soldados arresto simple hasta sesenta (60) días, en cuadra, hasta cincuenta (50) días y severo hasta cuarenta (40) días.».

¿Porqué, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 nadie exigió la derogación por inconstitucional del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6?.

¿Será quizás porque en ese entonces los militares eran apolíticos, obedientes y no deliberantes? Como lo establecía el artículo 132 de la Constitución Nacional de 1961?.

«Artículo 132. Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institución apolítica, obediente y no deliberante, organizada por el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una persona o parcialidad política.»

¿Qué va a suceder ahora que tenemos otra Constitución, que le permite a los militares ser deliberantes?

Ya fue introducida ante el Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad contra el Reglamento de los Consejos de Investigación, debido a que esta otra norma militar -nunca fue publicada en la Constitución Nacional- ni tampoco fue un reglamento elaborado conforme a la facultad constitucional del Presidente de la República- para «Reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón» (Numeral décimo del Artículo 190 de la Constitución de 1961); sino que fue un simple acto administrativo de uno de los Ministros de la Defensa de la época. Y quizás, este particular hecho, es el que ha motivado al actual Ministro de la Defensa a publicar en la Gaceta Oficial, los ya referidos decretos de Marcos Pérez Jiménez.

Esto es algo muy peligroso.

Porque si el Reglamento de Castigos Disciplnarios Nro. 6 poseía claros visos de inconstitucionalidad al estudiarlo en función de la Constitución de 1961; si se le compara ahora con la la vigente Constitución de 1999, esos visos se convierten en burda flagrancia, por lo que si el actual desgobierno chavista, intenta aplicarle ese reglamento a los oficiales recientemente sobreseídos por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como a todas luces es lo que intentará hacer, muy probablemente, la Fuerza Armada Nacional se quede SIN REGLAMENTO DE CASTIGOS, porque difícilmente el TSJ podría mantener en vigencia esa vetusta norma, si su nulidad por inconstitucionalidad es demandada ante esa alta corte, por los abogados de los oficiales que sientan que se intenta vulnerar sus derechos. Se crearía un caos en la Fuerza Armada.

En vez de estar planificando esta aberrante cacería de brujas, lo que debería hacer el Ministerio de la Defensa, es poner desde ya a sus juristas militares, a elaborar un proyecto de reforma profunda de ese Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; para adelantarse a su inminente derogación por inconstitucional, dotando a la Fuerza Armada Nacional, de una nueva norma ajustada a las condiciones jurídicas presentes.

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