El Referendo consultivo: De fulminante a fulminado
En sentencia número 898 de fecha 13 de mayo de 2002, la Sala Constitucional anuló la decisión de la Sala Electoral del 16 de abril del mismo año que había concedido el voto a los profesores instructores de la (%=Link(«http://www.ucv.ve/»,»UCV»)%)
, argumentando que la misma representaba una violación a lo contemplado en la Ley de Universidades. Esta decisión de la Sala Constitucional respondió a una solicitud de revisión propuesta por el Rector de la UCV, Profesor Giuseppe Giannetto.
Estableciendo un símil entre aquella sentencia y la decisión número 3 de fecha 22 de enero de 2003 que dictaminó la nulidad del referendo consultivo, previsto para el 2 de febrero de este año, se encuentra que esta última está nutrida de elementos políticos que angustiaron a los decidores, al punto que los llevó a violar el concepto de juez natural, el cual, como es sobradamente conocido en el Foro venezolano, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional a partir de una decisión de fecha 24 de marzo de 2000. Dicho fallo definió el concepto de juez natural de acuerdo con lo que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución. En este sentido, el juez natural está predeterminado por la ley y, por lo tanto, debe reunir los requisitos siguientes: a) debe ser independiente e imparcial; b) debe tratarse de una persona identificada e identificable, c) debe “preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar”; d) debe ser idóneo, esto es, especialista en la materia que va a juzgar; y, e) debe ser competente por la materia. Desde luego que es fácilmente verificable si una persona tenía la condición de juez al momento en que ocurren los acontecimientos que debe juzgar.
Cuando se piensa en aquello que los especialistas en Recursos Humanos llaman “adecuación del perfil de la persona al puesto” se produce un conflicto entre lo que debe ser un juez imparcial y la forma como actuaron los Magistrados de la Sala Electoral. Como es archiconocido, la sentencia que fulminó el referendo consultivo, se produjo por la circunstancia de que uno de los “jueces” que la suscribió, no ejercía “la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos” que se juzgaron en la referida sentencia. Lo sucedido conduce a la pregunta siguiente: ¿Desde cuándo comienza a deslizarse en la mente de los Magistrados la idea de infringir de manera tan protuberante las reglas procesales? ¿Qué hará la Sala Constitucional en este caso en el que el Gobierno tiene marcado interés? ¿Juzgará con “independencia e imparcialidad” o tomará partido por una de las partes?
La “Sala Electoral” al socaire de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley de la “Cuarta República”), prepara una lista “ad-hoc” de “conjueces” clandestinos; acción que para materializarse contó con sucesivas inhibiciones, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia numero 3. De ese modo los Magistrados, sus suplentes y conjueces, uno detrás del otro, en fila india, fueron inhibiéndose, hasta lograr que apareciera una voluntad manipulable dispuesta a suscribir la sentencia. En palabras sencillas: hábilmente invocan una Ley de la “Cuarta República” para infringir la Constitución vigente (artículo 26).
Los Magistrados de la Sala Electoral se apartaron de su condición de jueces naturales para actuar como agentes políticos, y, al hacerlo, dejaron a un lado el requisito de imparcialidad. En primer lugar, porque al invocar el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y decidir como un Tribunal de Excepción, validaron la actuación de un “Juez” clandestino que actuó para producir un documento fraudulento con apariencia de sentencia, que no puede producir jamás cosa juzgada, por ser ésta tan solo aparente. Y, en segundo lugar, porque el manifiesto interés de los Magistrados por una de las partes, se presenta como una confabulación, rasgo nuclear del concepto de fraude procesal construido por la Sala Constitucional en su jurisprudencia.
Si la Sala Constitucional es consistente con su propia doctrina no podrá hacer otra cosa que anular esta decisión dictada por la Sala Electoral, tal como lo hizo en su sentencia número 898 del 13 de mayo de 2002. De no hacerlo, estaría estableciendo un dañino antecedente que propiciaría aún más el ejercicio de la trampa procesal, y semejante cosa significa escamotear el principio de justicia “imparcial, transparente, autónoma e independiente” que predica el artículo 26 de la Constitución. Los Magistrados de la Sala Constitucional no tiene posibilidades de salirse de la suerte y dictar una sentencia acomodaticia. ¡Están atrapados por su propia jurisprudencia! Y no deben olvidar lo que decía Pomponio de sus antecesores: “Por sus escritos guardaréis su memoria”.
(*): Profesor Titular UCV y UCAB. Jefe de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas UCV. Miembro del Comité Académico del Doctorado en Derecho (UCV)