¿Se puede acusar ante el Tribunal Penal de La Haya al Presidente y otros funcionarios por hechos cometidos en Venezuela?
El doctor Germán Escarrá acaba de declarar en rueda de prensa que, a más tardar dentro de cuatro semanas van a demandar ante el Tribunal penal de La Haya al Presidente Chávez y a otros cómplices, por violaciones graves de los derechos humanos, referidas, en buena parte al retardo procesal. Se refirió, en concreto al caso de los Comisarios que están siendo juzgados en Maracay por los hechos del 11 de abril de 2002. Dijo que iban a solicitar medidas cautelares para la liberación de esos ciudadanos cuyos derechos —y esto es reconocido mundialmente— ha sido violados.
Me causa extrañeza que un reconocido profesor de derecho constitucional, además de reconocido luchador por la democracia y la libertad, incurra en error en sus declaraciones. El Tribunal Penal Internacional, creado por el Estatuto de Roma tiene jurisdicción para juzgar a quienes hayan cometido los delitos de derecho internacional tipificados en el mismo, a saber: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.
El artículo 7 del Estatuto de Roma se refiere a los crímenes de lesa humanidad en los siguientes términos:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En los Estados que han ratificado el Estatuto se puede intentar una acción contra las personas de quienes se sospeche que hayan cometido un crimen de lesa humanidad. Ahora bien, una cosa es haber ratificado el Estatuto de Roma y reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y otra es que un Estado parte del Estatuto se pueda intentar la acción contra uno de sus ciudadanos. Expliquémonos: Venezuela ratificó el Estatuto de Roma pero, en su legislación penal no ha tipificado los delitos contemplados por el Estatuto. Esto quiere decir que si en Venezuela, el Primer Magistrado o cualquier funcionario ha incurrido en hechos que puedan considerarse como delitos tipificados en el Estatuto no se les puede juzgar por esos delitos. Ello no quiere decir que, en otro Estado parte del Estatuto donde en un momento dado se encuentre uno de esos sujetos no se les pueda acusar ante el Tribunal Penal Internacional por la comisión de esos hechos.
Tal como se plantean las cosas en las declaraciones del Dr. Escarrá, lo que sí podría decirse es que es posible acudir ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos para denunciar las graves violaciones de derechos humanos narradas por él. Pero, cuando se acude a la Comisión y luego ésta, llegado el caso acciona ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos organismos actúan para establecer si hay responsabilidad de derecho internacional atribuible al Estado denunciado. No hay acción en contra de los individuos autores de las violaciones denunciadas. Es al Estado donde ocurrieron las violaciones que le corresponde juzgar a esos autores.
Ante hechos como los señalados por el Dr. Escarrá, la Comisión puede dictar una medida cautelar y la Corte una medida provisional que disponga, por ejemplo, que debe decretarse la libertad de los Comisarios que están siendo sometidos a juicio en violación flagrante de las garantías de debido proceso. Salvo que el Dr. Escarrá y quienes lo asesoran hayan encontrado una vía jurídicamente contemplada, no veo cómo el Tribunal Penal Internacional pueda dictar una medida cautelar a favor de los Comisarios.