Soborno transnacional y jurisdicción universal
El soborno transnacional es el peor delito de corrupción. Los delitos de corrupción son de trascendencia internacional y forman parte de la jurisdicción universal. Según eso, todo Estado se obliga a juzgar tales casos con la severidad que corresponde. De no hacerlo, se encuentra en situación de extraditar a algún sospechoso con el propósito de que otro Estado lo haga.
La corrupción no es un hecho local o aislado. La corrupción viola el orden jurídico mundial porque afecta las economías nacionales, arruina a empresas y Estados y, por definición, afecta los derechos humanos de forma directa: el dinero que debería ir a las escuelas, hospitales, destinado a paliar la pobreza y el hambre es lo que engrosa las cuentas de los corruptos. No luchar contra este flagelo revela una gran debilidad de la tutela de los derechos humanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “CIDH”) ha dicho que “La jurisdicción universal faculta a los Estados para establecer su jurisdicción con el fin de perseguir, procesar y sancionar a quienes aparezcan como responsables de graves crímenes contra el derecho internacional … obligan a los Estados a tomar medidas para juzgar en su jurisdicción estos crímenes o de lo contrario los obligan a extraditar a las personas acusadas para su juzgamiento. Incluso, el consenso de los Estados ha ampliado esta concepción a otras ofensas internacionales, como el caso de la Convención Interamericana contra la Corrupción”. Ver: Resolución Nº 1/03 sobre Juzgamiento de Crímenes Internacionales (http://www.cidh.org/reso.1.03.htm )
La Convención de la ONU contra la Corrupción, la Convención de la OEA contra la Corrupción (llamada “Convención de Caracas”, en honor al país anfitrión) y la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada son los instrumentos internacionales más relevantes que obligan a los Estados a brindar toda su cooperación contra estas amenazas contra las economías privada y pública de cada Nación. Hacia su cabal cumplimiento avanza el mundo globalizado.
Venezuela, sin embargo, apunta en sentido opuesto: poco ha hecho para combatir este flagelo. Una prueba de ello es que no ha tipificado el delito de soborno transnacional, considerado éste la forma más común y generalizada de corrupción internacional, respecto de lo cual cada Estado firmante de ambas Convenciones (ONU y la Convención de Caracas) debió reformar su legislación nacional para sancionar esta conducta. La misma consiste en la entrega de un bien, dinero o promesa de ello a algún funcionario de otro país a los fines de obtener algún favor, algún contrato, o en cambio, lograr evitar algo que dañaría a quien hace al pago o a un tercero. También puede ser soborno transnacional evitar que se haga algo que perjudique el que soborna o a un tercero.
El soborno transnacional debe tipificarse, de acuerdo con el deber legal y moral que tiene Venezuela y con la Convención de Caracas, así:
Artículo VIII
Soborno transnacional
“Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan”. (Subrayado mío)
La oportunidad de tipificar el delito la tuvo Venezuela en el año 2003, cuando promulgó la Ley contra la Corrupción y no lo hizo. En la reforma del Código Penal del año 2005, también pudo hacerlo. Lo mismo en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (la “LOCDO”) de finales del año 2005. En dos publicaciones mías recientes (Comentarios al Código Penal y a los Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, editorial LIVROSCA), demuestro que no hubo voluntad política en ambas ocasiones y, hoy en día, dudo que se quiera hacer algo.
Lo anterior quiere decir que, en Venezuela, existe total impunidad legal de este delito, a pesar de haber tenido la iniciativa y de haber sido el país anfitrión para la firma de la Convención de Caracas. Así las cosas, no es delito que un venezolano soborne a algún funcionario público en otra nación. Menos mal que la mayoría de los países parte de la Convención de Caracas vienen adelantando iniciativas para implementar ese delito en los Códigos y leyes penales internas. Ello permite que actúen de forma cooperante los organismos de investigación y represión penal interamericanos. A ello debe sumarse Venezuela. Es un alivio que, cada día, queden menos refugios para estos delincuentes.