Opinión Nacional

La verdad del caso José Rafael Ramírez

CORTE DE APELACIONES
SALA A LA QUE CORRESPONDA EN DISTRIBUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-

CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.824.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nº 8.958, obrando con el carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, periodista, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.567.612, actualmente privado de su libertad personal y procesado bajo la imputación como autor de los delitos de resistencia a la autoridad, extorsión y asociación ilícita para delinquir, caso que tramita el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, expediente 480-09, ocurro ante esa Corte con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los autos de fechas 4 y 9 de junio de 2010, ambos emitidos por el tribunal de la causa en el citado expediente, todo como a continuación se explica.

RESUMEN Y PRESENTACION DEL CASO
Soy defensor técnico del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, periodista de profesión, quien se encuentra preso desde el 12 de junio de 2007 en virtud de la detención que entonces efectuó la policía en un procedimiento calificado como de “flagrancia”, que estuvo premeditadamente organizado por un particular, sin intervención de la autoridad fiscal que por ley tiene el monopolio de la dirección de la investigación criminal, autoridad a la que el particular se abstuvo de comunicar previamente de su iniciativa, habiendo tenido amplia oportunidad de hacerlo, abstención que solo demuestra que privó la intención de hacer las cosas sin traba de control alguno, lo cual desde el inicio vició la transparencia que debe marcar toda actuación del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Aquella actuación en realidad fue una “trampa” y no un delito sorprendido en flagrancia ya que las características de esta es que se trata de hechos espontáneos, naturales, no inducidos, no invitando al futuro y escogido “delincuente flagrante” a cometer el hecho por el que se le imputará con toda una fría premeditación, no donde una de las partes instiga a la otra a realizar determinada actividad que previamente ha concebido para ejecutarla teatralmente, la ha organizado y hasta haya instalado cámaras para espiar una actividad, para luego gritar que se está ante un delito flagrante.

Ya montada y ejecutada la trama de la fabricada “flagrancia” mi defendido fue puesto a la orden del Juzgado 52 de Control de Caracas, entonces a cargo del abogado Jesús Manuel Izaguirre quien presidió la celebración de la audiencia de presentación donde se negó a dar la palabra al imputado violando así la mas básica de las garantías del derecho a la defensa pues se trataba de la primera oportunidad donde el preso hace contacto con el administrador de justicia dotado del poder de privarle o devolverle su libertad. Esa audiencia precisamente está prevista para que se oiga al señalado como autor de delito, para que admita o niegue los hechos y/o su participación en ellos, y entonces el juez imparcial y transparente, no contaminado, pueda decidir en pleno conocimiento de causa si deja a esa persona en libertad, o si por el contrario ordena su reclusión preventiva judicial.

Mi defendido no tuvo esa oportunidad, el juez Izaguirre se la negó expresamente, no lo dejó hablar, no lo dejó explicar nada, lo mandó directo a la tenebrosa cárcel de “La Planta”.

Además de que la fabricación de la “flagrancia” estuvo fríamente planificada y ejecutada por empleados de “la víctima”, posteriormente se descubrió y se comprobó que entre el mencionado juez y uno de los abogados representantes de esa “víctima” había comunicación telefónica, lo cual está prohibido por la ley, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró con lugar la recusación que propusimos contra el funcionario judicial.

Con esa carga viciosa encima se vino a realizar la audiencia preliminar en noviembre 2007 donde el tribunal al que se reasignó el conocimiento de la causa admitió la acusación presentada por el Ministerio Público -que cohonestó todos esos atropellos- y mantuvo la privativa de libertad acordada por el coludido juez Izaguirre. En esa oportunidad también se dictó el auto de apertura a juicio que aún no se ha realizado.

Tres años después, mi defendido sigue depositado en un calabozo, sin fórmula de juicio, esperanzado en que alguien le haga buena la palabra del pueblo soberano, de que nos constituimos en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, concretada en el texto contentivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente.

EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO

En el foro es muy conocida la tesis del “fruto del árbol envenenado” (envenenado el árbol, envenenado el fruto) y que se refiere a que todo lo derivado de un acto ilegal, resultará igualmente ilegal. Y no es tan novedosa esta similitud, ya tiene casi 100 años que se conoce en estrados, concretamente en los Estados Unidos en el caso “Silverthorne Lumber Co. -vs- Estados Unidos” en 1920, y posteriormente en nuestra América Latina se aplicó por primera vez en Argentina en un caso de robo conocido como “Montenegro, Luciano Bernardino”. Básicamente esta tesis está referida a la evidencia obtenida ilegalmente, que ya en ningún país con un Estado de Derecho que funcione de acuerdo a los parámetros democráticos, se admite medio probatorio alguno que no se haya obtenido conforme a las reglas del debido proceso. “Evidencia envenenada no es evidencia, es veneno.”
Aquella actuación abusiva que se realizó para poner en escena una “flagrancia” fingida, producto de un contubernio entre los empleados de una supuesta víctima y unos funcionarios policiales, y que fue aceptada por un juez coludido con ellos, para encarcelar a mi defendido hace ya mas de tres años “preventivamente” sin siquiera haberle permitido la palabra aunque fuera para emitir un quejido, es el símil del árbol envenenado que vició de nulidad toda actuación subsiguiente, que ha dominado a todo este proceso, y que nunca jamás ha sido ni será subsanado. Fue una grosera violación a los derechos humanos de mi defendido, una oscura mancha imborrable en la que fue la blanca sábana del lecho de la dama ciega, diosa de la justicia.

De aquella raíz envenenada han surgido los frutos que por ahora aquí venimos a combatir, que son los actos recurridos. Lo que antecede ya habrá oportunidad de examinarlo y litigarlo a profundidad, en otras instancias, en otras circunstancias.

CONTINUACION DEL RESUMEN
A mi defendido, recluido en la peligrosísima cárcel de La Planta, en Caracas, se le degeneró la diabetes, vieja enfermedad congénita que padece, razón por la cual con la ley como escudo fuimos al tribunal y pedimos revisión de la medida de privación de libertad para que pudiera hacerse el tratamiento adecuado ya que en aquella prisión no había, no hay, los mas elementales medios de realizarlo. El juez de la causa, Gilberto Piñero, ya con las comprobaciones de Medicatura Forense acreditadas en autos en las que se comprobaba la gravedad de la dolencia, acordó la sustitución de la medida por unas menos gravosas las cuales consistían en detención domiciliaria, prohibición de salida de la ciudad, presentación periódica, y en consecuencia emitió boleta de excarcelación, pero la Directora de la prisión se negó a cumplir.

El juez Gilberto Piñero fue destituido a las 11 de la noche, y sustituido por una jueza accidental a la que colocan por horas en algunos juzgados para cumplir encargos, y a las ocho de la mañana del día siguiente tomó posesión del despacho, y lo primero que hizo fue pedir el expediente de mi defendido para avocarse, lo cual era anormal dada la gran cantidad de otras causas que en ese tribunal se tramitaban. Recusamos a esta jueza provisional de nombre Aura Alemán para evitar que ejecutara su evidente intención de obstaculizar la orden de excarcelación emitida. Pero la recusada astutamente se guardó nuestra recusación, que por ley le impedía seguir actuando en el expediente, mientras dictó un auto anulando la libertad antes decretada, y posteriormente, ya cumplido su objetivo si anexó al expediente la recusación propuesta, pero ya tal recurso defensivo había sido desprovisto de sentido.

Personas allegadas a “la víctima” entonces introdujeron acusaciones penales contra mi defendido por el delito de difamación, que es perseguible a instancia de parte, y acto seguido uno de estos acusadores solicitó la acumulación a la causa por extorsión cuyo procedimiento es incompatible con estos, pero así fue acordado produciéndose entonces un caos en la marcha del proceso. No es difícil darse cuenta de que se trató de una actuación de mala fe litigante dirigida a entorpecer la actividad normal del trámite. El Ministerio Fiscal, por Constitución garante de la legalidad, y del respeto a los derechos humanos, no hizo nada para oponerse al despropósito de acumular un proceso perseguible de oficio con otros perseguibles a instancia de parte agraviada, de procedimientos incompatibles, y que se encontraban en diferentes etapas procesales, a pesar de que obviamente ello causaría un gran trastorno y dilación en perjuicio de un ser humano preso “preventivamente” en una cárcel donde a cada rato se suceden episodios de guerra con tiroteos y explosiones de granadas, que hacen salpicar sangre fuera de sus muros.

Con esas y otras irregularidades se llegó a los dos años de prisión preventiva y entonces el Ministerio Público y la “víctima” de la supuesta extorsión, solicitaron una prórroga por dos años de la misma, alegando las trabas del proceso que ellos mismos habían propiciado, pero que alegremente nos atribuyó al procesado y a sus defensores.

El tribunal confirió la solicitada prórroga, pero entonces no encontró tan graves razones como para dar los dos años pedidos por el garante de la legalidad, sino solo por un año. Esto se dictaminó mediante sentencia en la cual expresamente se señaló la fecha de vencimiento que sería el 12 de junio 2010 cuando se cumpliría tres años de dicha privativa.

La sentencia asentó que ese tiempo de prisión preventiva (los primeros 2 años más la prórroga por otro) era proporcional a la pena correspondiente al delito de extorsión en su límite mínimo (4 años).

Cabe acotar que dicha sentencia fue consentida por el Ministerio Público y por la “víctima” querellante ya que ninguno de ellos apeló.

Llegada la oportunidad de vencimiento del lapso antes explicado el actual juez del caso, Jesús Manuel Jiménez Alfonso convocó a una audiencia para debatir otra vez sobre la liberación de mi defendido, ya que (dijo en el auto que entonces dictó el 4-6-2010) el Ministerio Público, en la persona de la fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina, “había pedido una nueva prórroga”.

Cuando leímos el escrito de la mencionada fiscal observamos que allí no había ninguna petición de prórroga por lo que mediante diligencia le pedimos al juez que revocara ese auto que había sido dictado por error (eso creíamos inicialmente), pues 1.- Estaba basado en el falso supuesto de que la fiscal le estaba pidiendo una nueva prórroga, y 2.- El procesado ya tenía fecha de salida que era la fijada en la sentencia que este mismo juez había dictado y que -como antes se dijo- quedó firme por no haber sido recurrida.

De inmediato a nuestra diligencia llegó apresuradamente otra fiscal, Mery Gómez, a consignar un nuevo escrito donde sí pedía una nueva prórroga para “que se mantuviera la medida” y con esto reconoció que el escrito de la fiscal Gineira Jakima Rodríguez Urbina no contenía tal petición de prórroga y que entonces el tribunal agraviante sí convocó de oficio la referida audiencia para debatir una prórroga que entonces no le habían pedido.

Pero entonces, el tribunal agraviante, en vez de reconocer su error como correspondería a una actuación transparente, lo reafirmó, y el 9-6-2010 dictó un segundo auto declarando sin lugar el recurso de revocación antes explicado y el cual estaba correctamente planteado porque, repito una vez mas, no estaba fundado en causa legal, no había precedido petición de prórroga.

LOS ACTOS RECURRIDOS SON ESOS DOS AUTOS
Consideramos que tanto el primer auto que dictó el juez convocando de oficio, esto es, sin mediar solicitud de parte, a una audiencia para debatir sobre la libertad de mi defendido, libertad que ya tenía fecha fijada en una sentencia definitiva y firme, como el subsiguiente auto de fecha 9-6-2010 negándome el recurso de revocación del anterior, son insubsanablemente violatorios a la garantía de juzgamiento en libertad, (44.1 constitucional), al debido proceso en sus componentes referidos a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa (49 constitucional).

También a mi defendido, con tales actuaciones se le han lesionado los derechos consagrados en los artículos 2 (derecho a la justicia), 26 (derecho a la tutela efectiva, a la justicia imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas) y 257 (el proceso como instrumento para la realización de la justicia), todos del mismo texto constitucional, y el propósito de este escrito es demostrar tales infracciones que han infectado de nulidad todo cuanto se ha hecho para dejar preso “preventivamente”, por un año mas para sumar cuatro, a José Rafael Ramírez Córdova.

Además de los autos concretamente denunciados, también está afectada de inconstitucionalidad la subsiguiente audiencia celebrada el 15-6-2010 que arbitrariamente fue convocada para debatir de nuevo sobre la liberación que ya estaba acordada por sentencia definitiva y firme, audiencia en la cual se dictó un dispositivo acordando una prórroga de la prórroga por otro año mas de prisión preventiva, y que fue ampliado dicho dispositivo en sentencia extensa publicada al día siguiente, esto es el 16-6-2010, sentencia que concluyó -repito, y seguiré repitiendo- sancionando con otro año mas de prisión disfrazada de “cautelar” a mi representado. Agravios constitucionales que seguidamente expongo con suficientes detalles específicos del caso y además con razonamientos jurídicos abstractos, con mi respetuoso pedido que tal esfuerzo sea debidamente ponderado y que sobre su contenido recaiga pronunciamiento ya que es mi intención llevar esta representación ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y ante el Fiscal General de la Corte Penal Internacional.

En Venezuela es garantía de nuestra Carta Magna en su artículo 44: “La libertad personal es inviolable…” Y para los justiciables la regla es el juzgamiento en libertad, así lo garantiza el artículo 44.1 constitucional que a su vez determina la excepción a dicha regla: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Atendiendo el mandato constitucional, el legislador desarrolló en la ley (en el Código Orgánico Procesal Penal) dicho principio sobre el juzgamiento en libertad y su restricción. Así vemos que en el artículo 243 del Código de las Formas se asienta: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

En seguimiento a dicho principio constitucional sobre el juzgamiento en libertad en el mismo Código Procesal se establece la regla sobre la proporcionalidad: Artículo 244 COPP.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante….”

Como antes dije, a mi defendido se le juzga por los delitos de, Asociación (artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), Extorsión (artículo 459 del Código Penal) y resistencia (artículo 18 del mismo Código). De estos, el delito mas grave es el de extorsión al que se le asigna una pena de 4 a 8 años de prisión. Luego, la pena mínima del delito mas grave alcanza a 4 años de prisión. Esta viene a ser entonces una de las penas posiblemente imponibles (cuatro años de prisión) si en el juicio resulta encontrado culpable, sentenciado como tal y definitivamente condenado.

EL EXCESO COMETIDO CONTRA NUESTRO DEFENDIDO

Graves violaciones constitucionales y legales que se sucedieron con la detención y distintos episodios de este proceso algunos de los cuales mencionamos al inicio de este escrito, pero ahora vengo específicamente a protestar el abuso cometido por el tribunal de la causa al haber excedido todo límite que la Constitución y la ley han establecido en resguardo del derecho a la libertad personal de nuestro defendido.

El abuso de poder en que ha incurrido el agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consiste en que mantiene privado ilegalmente de su libertad personal a mi defendido, y para ello desconoció su propia sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada que puso límite a dicha privación de libertad hasta el día 12 de junio 2010, cuando cumpliría 3 años preso que sería la sumatoria de dos años que es el límite máximo permitido para la privativa cautelar, mas otro año que se le impuso como prórroga a pedido del Ministerio Público y del querellante particular.

COMO OCURRIO EL AGRAVIO

Como al inicio de este escrito se asentó, mi defendido fue detenido por la policía en 12 de junio 2007. Los días 16 y 17 de noviembre del mismo año el Juzgado 36 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial realizó la audiencia preliminar donde fue admitida la acusación fiscal, se mantuvo la medida preventiva de privación judicial de libertad y se dictó auto de apertura a juicio.

Próximo a vencerse el lapso de los dos años de detención cautelar que permite la ley, el Ministerio Público consignó escrito en fecha 20 de mayo 2009 en el cual solicitó prórroga para la medida. El fundamento de dicha petición consistió entonces en: 1.- Ha habido retardo procesal no imputable al Ministerio Público, y, 2.- No habían variado las circunstancias que originaron la medida. En consecuencia se pidió expresamente que “se acuerde el lapso de prórroga aquí requerido a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova al acto de juicio oral y público.”
En virtud de la petición de prórroga antes referida el tribunal convocó a una audiencia para debatirla, acto que se celebró en fecha 8 de febrero de 2010, cuando ya mi defendido llevaba 2 años y ocho meses preso. En dicho acto el Ministerio Fiscal pidió que la prórroga fuese por dos años mas de privación cautelar de libertad. Por su parte el apoderado del querellante pidió que la prórroga fuese de un solo año.

Finalmente el tribunal acordó la prórroga por un año, y lo hizo mediante pronunciamientos insertos en su fallo que vamos a transcribir:
“En consideración del Tribunal la solicitud del Ministerio Público que en este caso sería un agregado al caso de dos años que prevé el artículo 244 del COPP, debe ser declarada con lugar y en consecuencia acordar la prórroga que solicita, pero no por el lapso de dos años sino por el lapso de un año, que comenzará a computarse desde el momento del cumplimiento de dos años de detención , que en este caso es el 12-06-2009 toda vez que el acusado se encuentra detenido desde el 12-06-2007”
Otro párrafo:
“…por ello y por las demás consideraciones expresadas, este tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita, por el lapso de un año, que comenzará a computarse desde el momento del cumplimiento de dos años de detención, que en este caso es el 12-06-2009, venciendo dicho lapso el 12-06-2010, lapso de prórroga que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y público ya que el delito mas grave establece una sanción penal que es igual a 4 años en su límite mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP. Así se decide.”
Dispositiva:
“Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal…administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita, por el lapso de un año, que comenzará a computarse desde el momento del cumplimiento de dos años de detención que en este caso es el 12-06-2009, venciendo dicho lapso el 12-06-2010, lapso de prórroga que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y público ya que el delito mas grave establece una sanción penal que es igual a 4 años en su límite mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP.”

La anterior decisión quedó definitivamente firme en virtud de que nadie ejerció recurso alguno en su contra. Esto resulta del auto de fecha 12 de marzo de 2010 que copiado textualmente es del siguiente tenor:

“Vista la solicitud realizada por el abogado José Luís Tamayo Rodríguez en su carácter de Defensor del acusado José Rafael Ramírez Córdova mediante escrito cursante al folio 167 de la pieza 18 del expediente; este tribunal acuerda dejar constancia de las audiencias transcurridas en este juzgado desde el folio 138 al 150 de la pieza 18 del expediente, hasta el día de hoy exclusive, habiendo transcurrido los siguientes días de audiencia: 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2010, y y; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10 y 11 de marzo de 2010. Así mismo se deja constancia que se revisaron las actuaciones cursantes en el expediente y se observó que las partes no han ejercido recurso alguno contra dicha decisión…”

Ya concedida la prórroga de la privativa de libertad por un año mas para un total de tres en prisión preventiva, fijada la fecha de cumplimiento de la misma que fue el 12 de junio 2010, firme la decisión que así lo acordó, y ya casi por cumplirse, el tribunal agraviante, sin que nadie se lo hubiera pedido, convocó a otra audiencia para discutir la concesión de otra prórroga. Esto lo hizo mediante auto del 4-06-2010 (primero de los dos que aquí recurrimos) que copiado textualmente es del siguiente contenido:

“Revisado el presente expediente y visto el escrito presentado por la abogada Gineira Jakima Rodríguez Urbina, fiscal vigésima primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, mediante el cual solicita la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad al acusado José Rafael Ramírez Córdova que fue decretada por el juzgado quincuagésimo segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de Caracas, se acuerda fijar el día jueves 10 de junio de 2010, a las 10,30 horas de la mañana, como fecha y hora en que se realizará la audiencia oral prevista en el último aparte del artículo 244 del COPP, a los fines de resolver sobre las solicitudes de las partes en el proceso penal identificado con el Nº 20-J-480-09 en lo que respecta al acusado José Rafael Ramírez Córdova, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma Ley. Notifíquese a las partes y solicítese el correspondiente traslado del mencionado acusado. Cúmplase…”
Pero es mentira, el tribunal dictó dicho auto en base a una falsedad, dijo que la fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina le había pedido una prórroga lo cual no ocurrió.

La fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina consignó un escrito, pero no para pedir segunda prórroga, sino para explicar las razones por las cuales había pedido la prórroga anterior, la que se estaba venciendo. Y en tal escrito ella inclusive advierte que estaba próxima a vencimiento dicha prórroga, dice así el escrito de la mencionada fiscal:
“Quien suscribe Gineira Jakima Rodríguez Urbina en mi carácter de fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer referencia de la causa signada con el Nº 20J-480-09 nomenclatura de ese Juzgado seguida contra el ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, titular de la cédula de identidad V-4.567.612 y hacer de su conocimiento que el próximo viernes 11 de junio del corriente decae la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 14 de junio del año 2007, por el Juzgado 52 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se le impuso al precitado ciudadano los delitos de Extorsión, Resistencia a la autoridad y Asociación…”
Como puede verse, en ese encabezamiento del escrito la fiscal lo que está recordando al tribunal es que estaba por vencerse la detención cautelar. Ella no llegó a pedir nada, ni prórroga, ni audiencia, ni nada.

A continuación se copia el resto de dicho escrito:
Entre los días 16 y 17 de noviembre de 2007, fue celebrada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar a lo cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por esta Representante Fiscal, mantuvo la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, y dictó el Auto de Apertura de Juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dicta el Auto de Apertura a Juicio y es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con la finalidad de que el mismo fuese distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2007, es distribuido el expediente para el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre de 2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solicita la remisión del expediente, con ocasión a Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Dorelys del Carmen Ramírez Paiva.

En fecha 10 de diciembre de 2007, los abogados privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, interponen Recurso de Apelación con ocasión a la acusación privada presentada por el ciudadano Tannous Gerges en contra del imputado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, solicita la remisión del expediente a los fines de resolver la apelación planteada.

En fecha 23 de enero de 2008, los abogados privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, recusan a la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Aura Alemán.

En fecha 25 de enero de 2008, son remitidas las actuaciones al Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la recusación que se planteara en contra de la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de la acumulación acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez acordó diferir el inicio de la audiencia del Juicio oral y Público relacionado con la acusación presentada por el Ministerio Público, y la cual estaba fijada para el día 14 de abril de 2008, este una vez de diferir dicho acto, decidió no volver a fijar la misma hasta tanto se equiparen a un mismo estado procesal las referidas causas acumuladas.

En fecha 16 de julio de 2008, se inhibe de conocer la causa, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Yeliz Jiménez Omaña.

En fecha 17 de julio de 2008, son remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien a su vez lo distribuye al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Sobrevenido solicitado por los abogados privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se inhibió de conocer de la causa, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Dr. Ricardo Hecker Puterman, remitiendo así las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 18 de septiembre de 2008, es distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2008, es declarada sin lugar por la respectiva Corte de Apelaciones, la inhibición planteada por el Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de Octubre de 2008, se inhibió de conocer de la causa la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Lilian Lolimar Pereira.

En fecha 3 de octubre de 2008, es declarada con lugar, la inhibición planteada por la secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y fue designado un secretario accidental.

En fecha 14 de octubre de 2008, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el mismo fuera remitido a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en virtud de apelación interpuesta por los defensores privados del imputado.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento por desistimiento tácito de Acusación Privada presentada por el ciudadano Tannous Gerges, en contra del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova.

En fecha 3 de noviembre de 2008, es fijada audiencia de apertura de Juicio oral y Público para el 24/11/2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se emplaza a las partes a los fines de que den contestación a la apelación presentada por los defensores privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, con ocasión a la Acusación privada presentada por el ciudadano Alberto Barroso.

En fecha 19 de noviembre de 2008, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones en virtud de Apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova.

En auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener en suspenso la fijación de la audiencia de celebración del acto de Juicio oral y Público.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, difiere la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, y acuerda no fijarla nuevamente, hasta tanto la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, emita su pronunciamiento al respecto.

En fecha 20 de enero de 2009, es remitido el expediente a la sala 8 de la Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver el Recurso de Apelación Planteado por los defensores privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova.

Declarado sin lugar el Recurso de Apelación planteado por los defensores privados del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, en fecha 17 de Marzo de 2009, es fijado el acto de inicio del Juicio oral y Público para el 13 de abril de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, los apoderados del ciudadano Wilmer Ruperti Perdomo (Víctima en la presente causa), solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13 de Abril de 2009, por cuanto el mismo no se encontraría en el país para la precitada fecha.

Habiéndose fijado la audiencia para el día 23 de abril de 2009, la misma fue diferida para el día 14 de mayo de 2009, por incomparecencia de Los Escabinos.

En fecha 17 de mayo de 2009, se dicta auto en el cual se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público por cuanto según circular Nº 029 de fecha 05/05/2009 en virtud de las rotaciones de los jueves, se insta a los juzgados de juicio a no aperturar actos hasta tanto se haga efectiva la rotación de los jueces, fijando la audiencia para el día 09/06/2009.

En fecha 17 de junio de 2009, se realizó Audiencia especial a los fines de ventilar solicitud de prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó prorrogar por un año la Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA.

En fecha 02 de julio de 2009, el defensor técnico del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, apela a la decisión de fecha 17 de junio de 2009 emitida por ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una prórroga legal de un año, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

En fecha 28 de septiembre de 2009, una vez declarada sin lugar la apelación interpuesta por los defensores técnicos del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, ese Juzgado fija el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 9 de Octubre de 2009.

Con ocasión a ello, el defensor técnico del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, solicita a ese Juzgado, DEJE SIN EFECTO, el trámite iniciado para la selección de nuevos escabinos y que en su lugar, ordene la celebración de una audiencia previa a la del juicio oral, a objeto de RECONSTITUIR con el juez de ese despacho y los dos escabinos ya seleccionados, el Tribunal mixto que ha de conocer del presente juicio.

En fecha 9 de octubre de 2009, ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la solicitud hecha por el defensor técnico del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova y fijó para el día 04 de noviembre la depuración de los escabinos correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, es notificada esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de emplazarme para que en un lapso de tres días diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Técnico del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, abogado José Luis Tamayo, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual niega la solicitud en la cual solicita se deje sin efecto el trámite iniciado para la selección de nuevos escabinos.

En virtud de que la Corte de Apelaciones, acordó que se realizara una Depuración de Escabinos con los que ya estaban previamente seleccionados, fue fijada la Constitución del Tribunal Mixto para el día 04 de diciembre de 2009, el cual fue diferido por incomparecencia de los mismos.

Así las cosas, en vista de que en el presente caso nos encontramos que cursan dos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas identificada con el Número 7J-509-10 en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Número 20J-480-09, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, por los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma Ley, de la causa en la cual funge como víctima el ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, y encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, en fecha 28 de febrero de 2010, esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, estimo que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar la acumulación de los autos ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y JOSÉ RAFAEL REAMÍREZ CÓRDOVA, por haber sido el primero en conocer de la causa, solicitud que fue acogida por ambos Tribunales y en fecha 12 de marzo de 2010, ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la acumulación de autos solicitados conociendo así de la totalidad de la causa.

En ese orden de ideas, y obviamente por ser el Juzgado que conocer actualmente de la causa, está en conocimiento que hasta la presente fecha no ha logrado realizarse la Depuración de Escabinos para así dar inicio al Juicio Oral y Público correspondiente, por causas que no son imputables bajo ningún concepto al Ministerio Público, quien tal y como se desprende de las actuaciones ha procurado hasta la saciedad impulsar procesalmente la causa en referencia.

Ciudadano Juez; cuando el Ministerio Público se vio en la Necesidad de solicitar en fecha 20 de mayo de 2009, se acordara lapso legal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, lo realizó en ocasión al daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, como medida de Aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fines de dicha “Prisión Preventiva” se traducen en: A) Evitar la frustración del proceso penal, asegurando su asistencia el proceso por una parte, y por la otra, asegurando en su caso la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho. B) Para Prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se pueden incorporar al proceso, como fundamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia que pongan fin al proceso. C) Se Justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual del imputado, en acciones ilícitas, similares como remedio eficaz que evite que dicho ciudadano incurra de nuevo en tal conducta, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal, que lleve a la impunidad expresada en los hechos.

Sin más a que referirme, se suscribe de Uds.

La Representante del Ministerio Público
GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA”

Cuando me percaté que el tribunal había convocado de oficio a esa audiencia para debatir una segunda prórroga que nadie le había pedido, de buena fe pensé que se trataba de un error, de un inocente error, e inmediatamente se lo advertí mediante diligencia fechada 8 de junio 2010 que seguidamente se copia:

“Hoy 8 de junio 2010, presente el abogado Carlos Ramírez López, defensor de José Rafael Ramírez expone: la fiscal 21 Nacional consignó escrito de fecha 2-6-2010, agregado a los folios 27 a 31 de la pieza 31 de este expediente en el cual expresamente dice hacer del conocimiento del juez que el próximo viernes 11 de junio del corriente año DECAE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera acordada a mi defendido y seguidamente la fiscal hace una narrativa que concluye con su explicación del porque pidió prórroga de dicha medida, pero NO PIDE otra prórroga como al parecer lo entendió EQUIVOCADAMENTE el Tribunal según así consta en el acto del 4-6-2010 agregada el folio 32, pieza 31 ya mi defendido tiene fecha firme de salir en libertad que es el 12 de junio de este año como lo fijó la decisión de prórroga agregada al folio 138 al 150 de la pieza 18. Esto en virtud del acto que declaro firme dicha decisión el cual está AGREGADO AL FOLIO 283 (pieza 29). En consecuencia pido que el tribunal REVOQUE dicho auto y así lo pido conforme el artículo 444 del COPP, y que de inmediato provea la boleta de excarcelación correspondiente para que sea ejecutada en la fecha fijada 12 de junio 2010 ya que cualquier exceso en tal fecha configuraría PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD. Digo y firman. El diligenciante. (fdo) El Secretario (fdo)”

Pero lo que seguidamente ocurrió demostró que no se trataba de un error, había un concierto de voluntades para cometer la felonía de violentar el derecho a la libertad del procesado.

Seguidamente, a toda carrera otra fiscal al día siguiente, vale decir, el 9 de junio 2010, presentó otro escrito para tapar el fraude materializado en el auto antes criticado, dice así:
“…con la finalidad que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 14-06-2007 por el Juzgado 52 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual se le imputó los delitos de extorsión, resistencia a la autoridad y asociación…”
La fiscal de este nuevo y apresurado escrito (Mery Gómez Cadenas) explica que dicha solicitud obedece a que el Ministerio Público en escritos fundamentados de fechas 2 de mayo 2009 y 2 de junio 2010 expone todas y cada una de las razones de los múltiples diferimientos, reconociendo así en forma expresa que la fiscal Gineira Jakima Rodríguez Urbina (escrito del 6-6-2010) no había pedido la nueva prórroga que el tribunal dijo que le había pedido y por la cual convocó a la audiencia.

A continuación transcribimos íntegramente este escrito de la fiscal Mery Gómez.

Nosotras MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ROSANNA ALVARES RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, nos dirigimos a usted en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar lapso de prórroga de 1 año, a tenor de lo establecido en la norma señalada, en la causa número 20J-480-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano José Ramírez Córdova, titular de la cédula de identidad número V-4.567.612, con la finalidad que se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 14-06-2007, por el Juzgado 52 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le imputó los delitos de Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Asociación.

Tal solicitud obedece a que el Ministerio Público en escritos fundamentados de fechas 20-05-2009 y 02-06-2010, expone todas y cada una de las razones de los múltiples diferimientos, que en ningún momento nos son imputables; es por lo que solicitados que de manera excepcional y en base a la gravedad del daño ocasionado por la comisión de los delitos antes referidos; aunado a que fue solicitada prórroga por el lapso de dos años y únicamente nos fue acordado el lapso de un año, aún cuando se fundamentó que las dilaciones indebidas en la presente causa no son atribuibles al Ministerio Publico, sino por el contrario obedecen a Recusaciones, consecutivos Recursos de Apelación y de Amparo interpuestos por la Defensa de Imputado, las cuales persisten hasta la presente fecha lo que denota que son tácticas dilatorias empleadas por la Defensa, que han impedido que el Juicio se inicie, en razón a ello y a las facultades como Juez garante de la legalidad y la Justicia, acuerde el lapso de un año, tal como lo permite la norma de la Ley adjetiva penal antes referida, tiempo que no supera la pena mínima contemplada en el delito de extorsión, que es de cuatro años, delito este más grave por los cuales se presentó acusación formal en contra del referido acusado.”

A renglón seguido el tribunal dictó un auto (que es el segundo acto aquí recurrido) negando la revocatoria que yo le había pedido, y para esto se aferra al nuevo escrito de la fiscal Mery Gómez y con lo cual implícitamente reconoce (sin decirlo, sin manifestarlo expresamente, es decir, sin ejercer la judicatura sin la debida transparencia).

Dice así este auto:

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, mediante el cual pide a este Tribunal que revoque el Auto dictado el 4-6-2010 cursante al folio 32 de la pieza del Expediente, alegando que fue dictado erróneamente por cuanto el Ministerio Publico no pide otra Prorroga de la detención de su defendido; este Juzgador NIEGA dicha solicitud toda vez que tanto del Escrito presentado por el Ministerio Publico el 2-06-2010 cursante del folio 27 al 31 de la Pieza 31 de expediente, como del Escrito presentado por la Fiscalía en esta misma fecha cursante al folio 64 de la Pieza 31 del Expediente, se evidencia que el Ministerio Público solicitó formalmente una prórroga de la detención del acusado JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, motivo por el cual se dicto el aludido auto de fecha 4-6-2010 mediante el cual se fijo la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

EL ESCRITO DE LAS FISCALES CARECE DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA MOTIVACION

Mucho se ha debatido y debate sobre el tema de los presupuestos procesales que son requisitos para que se pueda poner válidamente en movimiento la función jurisdiccional del Estado. Hay toda una amplia gama de clasificaciones al respecto, pero en beneficio de la brevedad nos limitamos a concretar que el proceso judicial se forma con el ejercicio del derecho a la acción, y para ello resulta indispensable que quien tiene el poder de pedir en causa de justicia, es la persona legitimada, es decir aquella a quien en abstracto se le reconoce cualidad. Esto a excepción, claro está, de la actuación de oficio que expresamente se le autorice al tribunal para determinadas materias.

Es un primario presupuesto procesal entonces que quien demande una actuación del órgano jurisdiccional debe tener cualidad, y ese es un presupuesto procesal que se debe revisar ab initio para que se pueda constituir válidamente el proceso.

Pero no basta con tener la cualidad para pedir, hay que hacerlo ante el juez competente, de manera que corresponde al órgano revisar si el presupuesto procesal sobre competencia es adecuado a la pretensión porque de lo contrario se corre el riesgo de movilizar inútilmente el aparato jurisdiccional.

Otro presupuesto procesal es el contenido de lo que se pide que debe estar acorde con la cualidad y con la competencia.

También el cumplimiento de los requisitos formales que la ley precisa constituyen un presupuesto procesal porque en ello está en juego la pureza del proceso donde cada una de las partes debe tener igualdad de medios de ataque y de defensa. Esto lo vemos cuando se exige el cumplimiento de un rito que puede consistir en fórmulas como por ejemplo aquellas que se exigen para fundamentar un recurso de casación, o en materia penal los fijados para la apelación, o los que se refieren al cumplimiento de la oportunidad o de lapsos. La debida motivación que no es mas que la explicación fundada en hechos y en derecho es un requisito formal que al incumplirse se incurre en inadmisibilidad de la petición porque ello impide el contradictorio.

El autor Oscar Von Büluw fue quien introdujo en la doctrina este concepto de los presupuestos procesales, y desde entonces casi todos los maestros de esta ciencia del proceso se han ocupado del tema que luce inagotable. Así, Piero Calamandrei considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber-poder del juez de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer en una causa no basta tener razón sobre el mérito, sino que también es necesario hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito a la cual el reclamante aspira.”
De ningún modo pretendemos convertir este recurso de amparo en un medio que dilucide tan extenso como fascinante tema de derecho procesal, sino tocar sus elementales rudimentos para relacionarlos con lo que en este caso ocurre, donde el tribunal agraviante, teniendo el deber de verificar si la fiscal solicitante cumplió con suministrar en su petición de mantener privado de libertad al procesado el requisito de la debida justificación, o motivación de la solicitud de segunda prórroga.

Rotundamente afirmamos que la solicitud de la fiscal Gómez no cumplió con ese deber de motivación, y el tribunal incurrió en agravio constitucional al no haber rechazado tal solicitud infundada y por tanto arbitraria, el tribunal agraviante conculcó el derecho a la defensa del procesado al abstraerse de pronunciarse sobre la falta de motivación que le permitiera al preso defender su libertad contra argumentando las acusaciones que específicamente se le imputaran para colocarlo como culpable de dilación procesal.

La petición de prórroga que haga el Ministerio Público para mantener detenido al procesado para que tenga vida procesal, para poner en funcionamiento el mecanismo, debe estar fundada en uno de los dos extremos que son: 1.- Causas graves que así lo justifiquen, 2.- Dilaciones indebidas atribuibles al imputado. De manera que el requisito, el presupuesto procesal que otorga al juez la atribución de entrar al mérito de dicha solicitud consiste en la existencia de la debida motivación. Pues de no estar explicadas las mencionadas causas falta ese presupuesto procesal, no se cumple la fórmula expresa de la ley y el juez debe rechazar petición de prórroga que no precise la imputación sobre causa grave, ni de dilaciones indebidas.

Las causas graves que tan celosamente exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no aparecen especificadas en ninguno de los escritos fiscales.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal impone a quien solicite la prórroga la carga procesal de motivar debidamente las causas graves que justifiquen dicho pedimento, o las dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a sus defensores. Y tal exigencia no se cumple si no se especifica, si no se determinan claramente los hechos. Si se invocan causas graves hay que precisarlas, si lo que se invocan son dilaciones indebidas también hay que hacerlo, hay que señalar una por una las dilaciones, las actuaciones procesales que las ocasionaron, así como la participación indebida del reo o de sus abogados en ellas ya que al fin y al cabo se trata de imputaciones de la comisión de uso indebido de recursos procesales. Esto para que se pueda hacer un examen objetivo y tanto el procesado y/o sus defensores puedan defenderse como así también para que el tribunal pueda juzgar con propiedad si en verdad existen los motivos para mantener privada de libertad a la persona.

La fiscal Gómez en su apresurado escrito de último momento no menciona ni una sola causa grave, no precisa ni una sola dilación indebida atribuible al procesado ni a sus defensores. Nos acusa de autores de hechos censurables como es el ejercicio litigante de mala fe, sin ubicar tal acusación en el tiempo, ni en el modo, ni en el espacio.

La fiscal Gómez llega al extremo de decir que antes el Ministerio Público solicitó prorroga de dos años pero que solo le dieron uno “aún cuando se fundamentó que las dilaciones indebidas en la presente causa no son atribuibles al Ministerio Público…” Se queja de la sentencia anterior, aquella que no apeló, y en tal queja funda su solicitud de “mantenimiento de la medida”.

Aquello fue objeto de juzgamiento y decisión en la vez anterior, y la determinación de darle un solo año de dos que pidieron no fue apelada, repito, es decir, tal prórroga concedida por un año fue consentida, fue aceptada, fue acogida por el Ministerio Público, siendo un superlativo abuso pretender que como antes no le dieron los dos años que pidió, ahora se le den, prácticamente ese es el fondo de su petición que aquí graciosamente le concedió el tribunal en agravio de la Constitución, de la ley, y sobre todo en perjuicio de la imagen de la justicia que debe ser imparcial, responsable, equitativa, transparente.

Quiero llamar la atención sobre la argumentación de la fiscal Gómez en el sentido de que la dilación habida en este proceso “no es imputable al Ministerio Públic”o, afirmación que es harto discutible pues nosotros sostenemos que sí es suya tal responsabilidad, en un alto grado es su culpa la demora, y si se nos permitiera discutirlo en debate contradictorio lo demostraríamos, pero ese no es el punto, el punto es que no basta ese argumento de no ser culpable el Ministerio Fiscal, la ley lo que exige en forma clara, indubitable, precisa, es que la dilación sea 1.- indebida, y 2.- que además de indebida, sea imputable al procesado. De manera que el requisito de la fundamentación de hecho y de derecho de la solicitud de prórroga no puede basarse sino en la imputación específica de que el juicio no ha avanzado por hechos atribuidos al preso.

En resumen, la fiscal Gómez no fundamentó debidamente su solicitud al no precisar sus causas. Y el tribunal dejó hacer, nos llevó a una audiencia convocada en base a un falso supuesto, para debatir una prórroga no pedida que a su vez se montaba sobre una prórroga ya vencida y decaída, sin precisar los cargos justificatorios de dicha medida, privándonos el derecho a defensa al no poder contra argumentar las vaporosas imputaciones de haber ejecutado dilaciones indebidas sin señalización de cuales, como, donde, ni cuando.

La solicitud de prórroga, que por determinación de la ley es única, no múltiple, no es un ardid legislativo para una prisión perpetua, es una incidencia procesal que como tal está regida por el principio contradictorio. Es una demanda que el procesado debe poder contestar y controvertir. Ha de consistir en una solicitud clara, fundada en hechos y en derecho para que se abra el contradictorio donde el procesado que enfrenta su juicio privado de su libertad y que aspira a recuperarla tenga igual oportunidad para combatir, y para ello sepa claramente lo que se pide en su contra y los hechos concretos que se le atribuyen para que siga sufriendo su pérdida de libertad.

Toda incidencia dentro del proceso ha de regirse por los principios que gobiernan al proceso en lo principal, esto es, debe existir una petición concreta, esa petición debe estar fundada en causa legal, la causa legal se descompone en elementos de hecho y elementos de derecho, se debe permitir a la persona emplazada los medios de defensa adecuados a la pretensión como son el conocimiento del hecho ilícito que se le atribuye perfectamente delimitados en circunstancias de tiempo, lugar y modo.

Si el Ministerio Público considera que las causas que justifican su petición consisten en causas graves, debe especificarlas, no basta repetir como una letanía que “no han variado las circunstancias” porque ese es un argumento para otra situación procesal diferente como lo es el denegar una petición de revisión, y así lo ha determinado constantemente la jurisprudencia constitucional.

Y si el fundamento de la petición es que el procesado o sus defensores han dilatado el proceso indebidamente, tiene que señalarse exactamente en que consiste tal imputación, cuales son los actos que han sido retardados y cuales los medios maliciosos o de mala fe usados para ese retardo, se debe decir uno por uno esos actos, cuando se cometieron, en que parte del expediente constan, esto no solo para la defensa, sino para que el juez, que debe ser imparcial ante dicha solicitud, pueda examinar las actas y ver si es verdad o mentira que el procesado o sus defensores han incurrido en esas distorsiones del proceso.

Nada de esto aquí ha ocurrido, la fiscal Gómez se permitió la licencia de no señalar acto específico alguno donde hubiésemos concurrido al retardo indebido, se fundó en vaguedades, no nos imputó específicamente ningún acto de esos denominados “mala fe litigante”, y no podía haberlo hecho porque jamás hemos incurrido en ello. La fiscal, dentro del espíritu despreocupado de su escrito solo habla de que hay dilación debido a “recusaciones, consecutivos recursos de apelación y de amparo interpuestos por la defensa del imputado, las cuales persisten hasta la presente fecha lo que denota que son tácticas dilatorias empleadas por la defensa, que han impedido que el juicio se inicie…” De manera que además de abstenerse de cumplir con la obligación de señalar específicamente una a una las actuaciones que ella considera indebidas, o de mala praxis profesional, la fiscal estima que el ejercicio de los medios de defensa en juicio son tácticas dilatorias que ameritan castigo, y el tribunal agraviante acogió tan escasa argumentación sin el debido examen del lleno del requisito sobre el supuesto procesal básico de dicha petición de prórroga cual es la debida fundamentación de las causas que inspiran la solicitud de prórroga

LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

Precedentemente en este escrito denunciamos el tema del falso supuesto mediante el cual el tribunal puso en entredicho la libertad de mi defendido que había sido acordada en sentencia firme producto del debate contradictorio que por solicitud fiscal de extender prórroga a la privación de libertad del procesado se celebró el 8-2-2010. El falso supuesto consistió en que se dio por solicitada una segunda prórroga con el escrito consignado en el expediente por la fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina en fecha 2-6-2010 cuando en realidad no existió tal petición, bastando leer dicho escrito para darse cuenta de ello.

El tribunal creyó que dicho escrito de la fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina contenía una petición de segunda prórroga y entonces procedió a convocar a una audiencia para discutirla.

Nosotros ejercimos el recurso de revocación correspondiente para que el tribunal dejara sin efecto dicha auto que creíamos producto de un error de interpretación, pero el tribunal se negó a la revocación y ratificó la fijación de la audiencia, esta vez además apoyado en otro escrito presentado por la fiscal Mery Gómez cuando se dieron cuenta que en verdad no había en el expediente solicitud de prórroga por la que ilegalmente el agraviante dictó auto convocando a una audiencia para debatir el tema de la libertad de mi defendido que ya estaba fijada por sentencia definitivamente firme.

En forma expresa quiero repetir, recalcar, llamar la atención, sobre la circunstancia de que todo lo referente a la restricción de la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Es letra expresa en el artículo 247 del COPP. Esto implica que si la ley define un rito determinado para que se pida una prórroga de la detención preventiva, ese rito debe cumplirse estrictamente como lo define la ley. No se puede prescindir de la fórmula señalada en el artículo 244 del COPP que no deja lugar a dudas, manda que si el Ministerio Público considera que hay causas graves que justifiquen que se mantenga la medida, o que la parte haya ocasionado dilaciones procesales indebidas, debe pedir la prórroga, petición que no puede entonces estar sugerida, ni intuida, ni presumida, tiene que ser expresa, y además tiene que estar fundada, debe estar motivada, esas son exigencias en obsequio del sagrado principio de la libertad. Mantener presa “preventivamente” a una persona mientras se le juzga es una excepción a una garantía constitucional, y como tal excepción está sujeta a fuertes limitaciones, la ley las condiciona al cumplimiento de específicos requisitos que obviamente tienen que ser exigidos con rigurosidad, con extremo celo, porque de lo contrario la regla constitucional poco a poco se irá convirtiendo en letra muerta, en papel de desecho, en mofa de las libertades ciudadanas.

Sostengo que los autos de fechas 4-6-2010, y 9-6-2010 por los cuales el tribunal convocó y ratificó respectivamente a una nueva audiencia de prórroga están viciados de inconstitucionalidad, esos son los actos aquí recurridos, y así lo afirmo ya que el primero partió del falso supuesto de que el escrito consignado por la fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina en fecha 2 de junio 2010 contenía una petición de prórroga de la medida privativa de la libertad del procesado, y el segundo, producto de mi petición de revocación, ratificó dicha falsedad.

Ese, ni ningún otro vicio de inconstitucionalidad se puede subsanar, ni de modo alguno convalidar.

El vicio denunciado implicó que el tribunal de oficio, sin petición de nadie, puso en discusión la libertad personal de mi defendido cuando éste tenía fijada fecha de salida de la cárcel que estaba fijada para el 12 de junio 2010 por ese mismo tribunal que entonces además así concurrió a la posibilidad de violar su propia sentencia que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada cual es aquella dictada en fecha.

La actuación posterior de la fiscal Mery Gómez consignando un escrito fechado 9-6-2010 tratando de salvar el inconstitucional acto del tribunal proporcionando una petición de mantenimiento de medida solo deja ver la intención de sumarse al abuso, de justificar el abuso, de hacerse cómplice del abuso, pero de ningún modo borra la falta de origen del auto aquí impugnado ya que si esa fuera la solicitud que el tribunal iba a acoger, debió dar lugar a un auto nuevo, a anular el errado y fijar otra oportunidad de audiencia, pero no lo hizo así, el tribunal persistió en el abusivo llamado a debatir en una audiencia no pedida la libertad del procesado que ya estaba fijada por sentencia definitiva y firme.

VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PROCESO EXPEDITO

Este aparte lo vamos a iniciar partiendo de la base que todo el proceso, tanto lo referente al fondo, como las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, ha de atenerse a las reglas generales contenidas en los artículos: 2, 3, 24, 26, 44.1, 49 y 257.

2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, e, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”
24: “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo…”’
26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

44.1: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…1…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…3.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Y concretamente venimos a alegar que con los actos recurridos en esta acción de amparo se han violado a mi defendido los derechos antes enunciados de la manera como seguidamente se alega.

—Del artículo 2 a mi defendido se le ha conculcado con los autos del agravio y posterior sentencia de segunda prórroga el derecho a la libertad, a la justicia y a sus derechos humanos. La libertad le ha sido privada no obstante que tenía determinado en fallo firme que su cautelar duraría hasta el pasado 12 de junio 2010. Mantenerlo preso después de tal fecha resulta en injusticia y lesivo al derecho humano correspondiente.

—Del artículo 3 a mi defendido se le ha conculcado su derecho a la dignidad manteniéndolo preso fuera del límite cautelar siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se le ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige.

—Del artículo 24 a mi defendido se le ha violado el disfrute del beneficio pro libertatis consistente en el primer deber de considerar otras medidas alternativas menos gravosas que la privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso como corresponde a la finalidad de estas medidas, y una vez ya decidió el agraviante a prescindir de considerar las alternativas en cuestión, resolvió tomar entre varias alternativas de la privativa la que arroja mayor tiempo en prisión ya que interpretó como posible aplicar el límite mínimo del delito mas grave que son cuatro años, en vez de tomar la opción de dos años mas la prórroga de un año. Es decir, que entre dos opciones para la prisión cautelar, el agraviante eligió la mas desfavorable al reo.

—Del artículo 26 a mi defendido se le ha violado el derecho a la tutela de sus derechos en el mismo momento en que el agraviante optó por convocar de oficio a una audiencia para desconocer la sentencia que él mismo había dictado poniendo límite al ya prorrogado lapso de prisión preventiva y que vencía en fecha 12 de junio 2010, y con lo cual el tribunal agraviante desconoció la misión que le corresponde de administrar justicia de manera imparcial y transparente.

—Del artículo 44.1 a mi defendido se le ha violado el derecho a seguir su juzgamiento en el estado de libertad que debía recuperar el 12-06-2010 según se le confirió en sentencia proferida por el propio tribunal agraviante y que quedó firme según en este escrito se explica ampliamente.

—Del 49 se le ha violado a mi defendido el derecho a defenderse de la imputación de ser culpable del retardo procesal sin precisar cuales actos suyos, o de sus defensores estarían incursos en tal actuación indebida, como tampoco las precisó el agraviante en su sentencia haciéndolo así culpable de hechos no alegados indeterminados y de imposible defensa y con lo cual se le manda a estar preso un año mas. Además se le ha privado del derecho a tenérsele como inocente cuando se le impone adelantadamente una medida privativa de libertad personal que se denomina “preventiva” y que se iguala con la pena imponible si fuera sentenciado como culpable.

Nuestra Sala Constitucional ha dicho que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho, sentencia que el legislador ha tenido la disposición de darle un tiempo determinado que es de dos años. Ese es el límite razonable para que un juicio llegue a sentencia, y en ello debe estar activamente comprometido tanto el Ministerio Público como el mismo tribunal, pues ellos son el Estado, ellos actúan “En nombre de la República y por autoridad de la ley”.

En el caso de autos dichas instituciones (Ministerio Público y Tribunal) como representantes de un Estado que tiene esa obligación de ser celosa de la garantía de la justicia eficaz, no ha asumido nunca una actitud que evidencie interés real de llegar al juicio oral y público para debatir la culpabilidad o inocencia de mi defendido, lo único que se han ocupado es de realizar actuaciones de mala fe litigante como por ejemplo eso de acumular procesos perseguibles a instancia de parte agraviada (difamación) con el de acción pública que se le sigue a mi defendido, y, además, con mucha intensidad se han ocupado de mantener preso preventivamente, sin darle respiro, con una saña inaudita, cargando de dudas el principio de la transparencia y la finalidad justiciera del Estado, pareciera que la poderosa mano de “la víctima” es la que se recarga sobre la balanza tal como lo hacen algunos vendedores de mercancía cuando hacen que el peso no diga la verdad de lo que expenden para timar al comprador.

LA JURISPRUDENCIA

En reciente decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia hubo un pronunciamiento respecto al tema de la violación a la tutela judicial efectiva, se trata del fallo número 233, expediente 08-1087 del 16 de marzo 2009, donde se asentó: “:…la accionante denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Al respecto esta Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica (ver entre otras sentencias Nº 708, del 10 de octubre 2001 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: La conjugación de artículos como 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…En este sentido la Sala considera que la razón asiste al apoderado de la accionante al señalar que el Juzgado… violó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a pesar de haber tenido acceso a los órganos de justicia, el órgano judicial no ha conocido al fondo del asunto a pesar de haber transcurrido desde el momento en que se solicitó al tribunal se pronunciara sobre la confesión ficta de la demandada mas de dos años sin que el mencionado juzgado se haya pronunciado sobre dicha solicitud, violando con esa omisión los derechos y garantías constitucionales de la accionante…”
Así también la Sala en la sentencia antes citada asentó: “Resulta importante precisar que tal derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en sentencia 708 del 10 de mayo 2001…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…. Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho…”

DEL DESARROLLO Y CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS

Con posterioridad al auto por el cual el tribunal agraviante fijó audiencia para debatir sobre la libertad de mi defendido, libertad que -repito- se encontraba fijada para el 12 de junio 2010 por sentencia definitiva y firme, yo ejercí el antes explicado recurso de revocación que me fue denegado mediante auto que es contra el que aquí estoy recurriendo.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la nueva audiencia de prórroga, nosotros asistimos y en primer lugar dejamos constancia de que lo hacíamos bajo protesta porque la libertad de nuestro defendido no podía someterse a discusión ya que estaba fijada por sentencia definitivamente firme para el día 12 de junio 2010. Que la ley solo prevé una prorroga y no una multiplicidad de ellas. Que la fiscal no había señalado cuales son los actos que señala como de dilación procesal imputables al procesado o a sus defensores, que tampoco la fiscal había invocado un hecho nuevo, diferente a los que había señalado en la anterior audiencia donde por primera vez se acordó la prórroga, entre otras defensas.

De nada valió, igualmente el tribunal, predeterminado como estaba, acordó una nueva prórroga, o una prórroga de la prórroga por otro año mas, es decir, estableció una privativa cautelar de 4 años cuando él mismo había sentenciado que esa sería la sanción imponible en su límite mínimo por el delito de mayor gravedad que se acusan, y además se atrevió a decir en esa sentencia que tal medida era proporcional a la pena. El tribunal en dicho fallo además mintió abiertamente negando que antes hubiera señalado fecha de libertad, y que hubiera dicho que el primer año de prórroga era la medida proporcional a la sanción, y lo negó estando allí en sus manos el expediente con su propia sentencia que entonces desconoció.

Para dejar absolutamente respaldadas mis anteriores afirmaciones vamos a transcribir la dispositiva de la sentencia anterior y seguidamente párrafos de la nueva sentencia donde niega haber dicho lo que dijo en la anterior.

DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA PRORROGA
18 de febrero 2010
“Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita, por el lapso de un (1) año, que comenzará a computarse desde el momento del cumplimiento de dos (2) años de detención, que en este caso es el 12-06-2009 toda vez que el acusado se encuentra detenido desde el 12-06-2007, venciendo dicho lapso el 12-06-2010, lapso de prórroga que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico toda (sic) que el delito mas grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (4) años en su límite mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese y Cúmplase la presente decisión. El Juez. Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso. La Secretaria. Yelitza Cañizales Bellorín.”

DE LA NUEVA SENTENCIA DE LA NUEVA PRORROGA
16 de junio 2010
Dice así:
“…De acuerdo con la decisión dictada por este tribunal el día 18 de febrero 2010, el lapso de detención de José Rafael Ramírez Córdova vencía el 12-06-2010, siendo que en esa decisión no se estableció, como lo han afirmado los abogados defensores del acusado tanto en escritos presentados ante el tribunal como en la audiencia realizada el día 15-06-2010, que el día 12-06-2010 el acusado José Rafael Ramírez Córdova debía quedar en libertad, si se revisa la decisión del 18-02-2010, podemos apreciar claramente que esa decisión no establece la libertad para el acusado en ninguno de los considerandos de la motivación ni en la dispositiva que emitió.”
“De igual modo, si revisamos la decisión dictada por este juzgado en fecha 18-02-2010, podemos observar claramente que en ninguno de sus considerandos, a saber ni en la parte motiva ni en la dispositiva, se estableció como criterio de este tribunal que el lapso de prórroga de un año que se concedía era proporcional a la pena mínima del delito mas grave imputado al ciudadano JRRC, toda vez que en la misma lo que se señaló fue que ese lapso de prórroga era proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y público ya que el delito mas grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (4) años en su límite mínimo; por lo cual el tribunal no comparte la opinión y el alegato de la defensa del Dr. Carlos Ramírez López, que ha dicho que el tribunal asentó ese criterio que señaló en su exposición.”
“El tribunal ha verificado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 de la norma procesal penal, solicitó una prórroga de la detención del acusado. Ese artículo establece que la medida de coerción personal, no debe ser desproporcionada y que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito. La pena mínima prevista para el delito mas grave imputado al acusado JRRC que es el delito de extorsión, es de cuatro años. De modo que el tribunal jamás pudo haber establecido como criterio que el lapso de detención máximo eran tres años.”

RESULTADO DE LA COMPARACION ENTRE AMBOS TEXTOS

Como puede verse, en la primera sentencia el tribunal expresamente acordó una prórroga de un año y dijo que dicho lapso vencía el 12-06-2010. Mientras, en la segunda sentencia, el mismo tribunal, con el mismo juez se atreve a negar tal afirmación que está allí, escrita, firmada y sellada, y lo niega así: “en esa decisión no se estableció… que el día 12-06-2010 el acusado José Rafael Ramírez Córdova debía quedar en libertad”
Desconoce el tribunal que al haber establecido como fecha de vencimiento de la prórroga el 12-06-2010, esa fecha implica la inexcusable e inexorable libertad del procesado. Esto verdaderamente lo que deja ver es una manifestación de crasa ignorancia juris del sentenciador constitutiva de error grave e inexcusable que hasta amerita sanción de destitución.

Pero no es la única incongruencia entre ambos fallos la que antes se anota, hay otra igualmente grave que consiste en lo siguiente:
Dijo la primera sentencia: “…venciendo dicho lapso el 12-06-2010, lapso de prórroga que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico toda (sic) que el delito mas grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (4) años en su límite mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”
Y dijo ahora en la segunda sentencia: “… en ninguno de sus considerandos, a saber ni en la parte motiva ni en la dispositiva, se estableció como criterio de este tribunal que el lapso de prórroga de un año que se concedía era proporcional a la pena mínima del delito mas grave imputado al ciudadano JRRC…”
Realmente no se entiende esto de que un juez diga que no dijo lo que dijo, y que está allí escrito en una sentencia que firmó y que él mismo certificó que no fue apelada.

CONSIDERACIONES SOBRE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

El artículo 44.1 constitucional garantiza a todos la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, solo excepcionalmente por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez se puede restringir dicha regla, la cual además fue desarrollada en los artículos 243 al 247 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se copian:
Artículo 243 “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada , acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o las Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentren la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Artículo 245.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años , de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de reclusión en un centro especializado.

Artículo 247 Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o impiutada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

1. La primera de estas normas, vale decir el artículo 243, pone una condición previa a la medida cautelar restrictiva de la libertad personal cuando se estime que hay que imponer alguna, y es que la detención es de procedencia subsidiaria, solo para el caso de que las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Esto lógicamente obliga a que el juez, antes de autorizar la detención debe examinar si la finalidad del proceso no se puede lograr con otra medida distinta y menos gravosa, y esto debe hacerse siempre, tanto en la primera confrontación entre la persona tenida como presunto autor de delito y el sistema de justicia, como en la prórroga una vez que se pida por decaimiento del lapso máximo de privación que es de dos años. Nunca jamás un juez ha de abstenerse de revisar si la finalidad del proceso no se logra con una cautelar diferente a la prisión, incluso a la que se busca mediante la petición de prórroga.

Estimo viciada de inconstitucionalidad toda prórroga de privación de libertad en la que no se haya agotado la consideración sobre la posible aplicación de medida cautelar distinta, y esta conclusión es reclamo que en el orden constitucional formulo contra el tribunal aquí señalado como agraviante que en ningún momento examinó esa primera alternativa. La ignoró por completo en el auto recurrido al haber convocado a una audiencia solo para debatir una nueva prórroga para que se mantuviera preso a mi defendido, prórroga que nadie la solicitó, ni tampoco se le solicitó observar la posibilidad de una cautelar distinta a la prisión, y con ello incurrió en violación al derecho al juzgamiento en libertad consagrado y garantizado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Fundamental.

2. Respecto a la segunda de las antes citadas normas, el artículo 244 que establece el principio rector de la proporcionalidad.

El término implica la relación entre la parte y el todo. En derecho político se establece la representación proporcional en el parlamento, es decir, del total de diputados a cada fuerza se le asigna un número adecuado a los votos que obtenga. No es concebible que a una sola fuerza se le asignen todos los parlamentarios.

En los condominios cada unidad de vivienda, o de oficina, tiene una carga proporcional a sus medidas. No se puede cargar todo o gran parte del condominio a unos desproporcionadamente con su significación en el todo.

El presupuesto nacional se distribuye proporcionalmente a la población de cada unidad Geográfica.

En esta materia de medidas cautelares donde la proporcionalidad es regla de oro, no se puede aplicar cautelar privativa de libertad por un tiempo igual a la condena posible. Si contra mi defendido existe la posibilidad de ser sentenciado como autor de delito de extorsión cuyo límite mínimo es de 4 años de prisión, al imponerle una cautelar por ese tiempo no se está siendo proporcional, se le está imponiendo una medida cautelar similar a la condena posible, y esto es absurdo tratándose de una persona que tiene derecho a ser tenido como inocente hasta que una sentencia firme establezca lo contrario.

Y es que la naturaleza de la medida cautelar no es sancionatoria, no es punitiva, es asegurativa y tal naturaleza se distorsiona cuando, como en el caso de autos se ha procedido no solo a poner de lado toda consideración sobre una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, sino llegar al extremo de pretender mantener preso a mi defendido, siendo inocente, por un tiempo igual al de una sentencia condenatoria.

La distorsión de la comprensión de esta norma en el tribunal agraviante se evidencia en su segunda sentencia de segunda prórroga cuando afirma que la cautelar en este caso puede llegar a alcanzar el tiempo de la pena menor del delito de extorsión que es de 4 años. Entendió el agraviante que la proporcionalidad en este caso consiste en no sobrepasar ese límite en la cautelar privativa de libertad, cuando lo evidente, lo lógico, lo racional es que la ley establece un límite de dos años para dicha medida, es el máximo para ella, salvo prórroga debido a la existencia de los requisitos de la norma. Esto fuerza entenderlo así el principio pro libertatis según el cual toda confrontación sobre la inteligencia de una norma hay que dilucidarla en beneficio de la libertad, en beneficio de la persona procesada. Si por ejemplo el límite mínimo de la condena imponible fuera de 10 años, la cautelar no puede sobrepasar los dos años, claro, salvo una prórroga por causas graves o por retardo procesal malicioso imputable al reo, todo debidamente motivado por el Ministerio Público en su solicitud.

Mi defendido es inocente, no solo lo digo porque los hechos y la verdad arrojan esa convicción, sino porque solo mediante condena definitiva y firme se pierde tal condición.

Ahora bien, si una persona después de juzgada y sentenciada como culpable del delito de extorsión puede llegar a ser condenada a 4 años de prisión, no es posible sostener que resulta proporcional que durante esa misma cantidad de tiempo pueda estar presa cautelarmente mientras goza de presunción de inocencia.

El acto aquí recurrido, vale decir, aquel mediante el cual el tribunal agraviante convocó a una audiencia para posibilitar extender medida cautelar privativa de libertad, resulta groseramente violatorio del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional del cual deriva la norma legal sobre proporcionalidad en las medidas cautelares restrictivas de libertad personal, vicio en que incursiona una vez que autorizó, posibilitó, un acto en el cual se impuso una prisión cautelar igual a la pena mínima imponible después de ser juzgado, encontrado culpable y condenado en sentencia definitiva y firme, en detrimento de toda consideración sobre la proporcionalidad de dichas medidas.

Y es que resulta absolutamente claro que lo que legislador hizo al colocar ese límite de dos años a la privación de libertad por vía cautelar fue colocar una carga al Estado, la carga de hacer el juicio dentro de ese lapso, es un lapso razonable para que se resuelva el litigio y el procesado sea absuelto o condenado. Por eso es que si el límite mínimo es 10 años de prisión, no se puede considerar proporcional la cautelar por 10 años, sino dos que es el tiempo en el que esa persona debe ser objeto de sentencia en uno u otro sentido. La proporcionalidad pues radica en el tiempo necesario para realizar la justicia, para conocer y sentenciar cualquier acto que se pretenda penalmente típico.

2. 1. La motivación necesaria para el acto de juzgamiento
Este artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla la garantía constitucional del juzgamiento en libertad establece las excepciones a dicho principio, pero a la vez que las establece, también las limita, le pone un cerco hermético por el cual no pueda colarse la destrucción del principio rector del derecho ciudadano a ser juzgado libre de prisión.

Uno de los límites a la posibilidad de la privación de libertad por vía cautelar mas allá de dos años, es que el Ministerio Público debe hacer una solicitud de prórroga “debidamente motivada” dice la norma.

Motivar es explicar, dar las razones de hecho y de derecho de la petición. La exigencia de motivación, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, está dirigida a erradicar la arbitrariedad.

En el caso de autos el tribunal agraviante sin tener solicitud motivada alguna, dio el primer paso para adoptar una prórroga de la prisión cautelar de mi defendido, cual fue la convocatoria a una audiencia donde se debatiría una inexistente solicitud de prórroga. El tribunal mediante el tantas veces citado acto recurrido llamó a una audiencia sin contar con solicitud motivada del Ministerio Público, ni del querellante, ni de nadie, sometiéndonos al vejamen de obligarnos a participar en un acto inconstitucional, ilícito, abusivo, donde no se nos suministró ninguna petición fundada, motivada, para debatir sobre la prórroga de la prórroga invocando causas graves y dilaciones procesales que no se nos especificó.

Cuando el agraviante de manera complaciente se avino a adivinar que en el escrito de la fiscal Gineira Jákima Rodríguez Urbina, y en tal virtud fijó audiencia para debatir una inexistente y por tanto inmotivada petición que no nos enfrentaba a hechos concretos, ni a invocación de normas de derecho positivo, sino a vaguedades, a imputaciones sin precisión alguna, y con ello el acto agraviante violó el derecho a la defensa de mi defendido, derecho de raigambre constitucional y que aparece expresamente consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, y así lo denuncio.

3. Analicemos ahora la incidencia de la violación del principio de interpretación restrictiva contenido como mandato en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y que antes quedó copiado.

En desarrollo de la garantía del juzgamiento en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional el legislador materializó esta norma que manda a interpretar restrictivamente todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, es decir, cuando se afecta la libertad del justiciable todo el sistema judicial, todo el entramado jurídico está obligado a actuar dentro de ese marco, dentro del límite rígido que la ley establece que entre otros componentes tiene el de la interpretación de normas, de decisiones, en beneficio de esa persona, de su libertad, de modo que entre varias conclusiones diferentes hay que aplicar la que favorezca al reo.

Al Estado, vale decir, al Ministerio Público, a los tribunales, no le está permitido sobrepasar los límites de las cautelares que impone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es desarrollo directo de la garantía constitucional del juzgamiento en libertad. Allí hay restricciones que en este caso han sido violadas flagrantemente, como por ejemplo, la interpretación que hizo el tribunal agraviante del escrito de la fiscal Gineira Jakima Rodríguez Urbina del 2-6-2010. El tribunal interpretó que allí se estaba pidiendo una prórroga y no se estaba haciendo tal petición. Igual ocurrió con el escrito de la fiscal Mery Gómez de fecha 9-6-2010 que sin petición expresa de prórroga el agraviante interpretó que sí la estaba solicitando.

El agraviante interpretó que en dichos escritos se estaba invocando la existencia de causas graves que justificaran la petición de prórroga, cuando al leerse dichos escritos cualquiera puede observar que eso no fue así.

El agraviante interpretó que las fiscales en tales escritos estaban indicando dilaciones procesales específicas atribuidas al reo y a sus defensores, pero si hubiera leído bien esos escritos se habría dado cuenta que su interpretación al respecto estaba errada.

El agraviante interpretó que los mencionados escritos estaban debidamente motivados cuando no lo estaban, basta leerlos para darse cuenta.

Pero el mas grave error de interpretación lo cometió el tribunal agraviante respecto al primer aparte del aludido artículo244 del COPP que dice: “…En ningún caso (la medida de coerción) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
El tribunal agraviante realizó su abusiva audiencia y en ella, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente:
“El tribunal ha verificado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 de Norma Procesal Penal, solicitó una prórroga de la detención del acusado. Ese artículo establece que la medida de coerción personal, no debe ser desproporcionada y que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito. La pena mínima prevista para el delito mas grave imputado al acusado que es el delito de extorsión, es de cuatro años. De modo que el tribunal jamás pudo haber establecido como criterio que el lapso de detención máximo eran tres años.”
Otro párrafo:
“En virtud de las consideraciones expresadas, este tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita, por el lapso de un año, que comenzará a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-6-20011, lapso de prórroga que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y público toda que el delito mas grave (extorsión) establece una sanción penal que es igual a cuatro años en su límite mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP”.

Del texto de ambos párrafos del fallo emitido por el agraviante el 16 de junio 2010, se evidencia que ha interpretado mal la norma (artículo 244 del COPP). La ha interpretado no solo en contra del procesado, sino en contra de la mas elemental lógica.

La norma establece varios parámetros: 1.- La cautelar jamás puede sobrepasar la pena mínima correspondiente al delito mas grave. 2.- ni exceder del plazo de 2 años.

De estos dos elementos para medir la proporcionalidad, la que favorece al reo es el segundo, esto es, que la cautelar no exceda de 2 años, pero el agraviante tomó el primero, para él la proporcionalidad estriba en llegar hasta 4 años. Escogió la interpretación mas desfavorable al procesado.

El agraviante llegó a la conclusión de que la restricción del punto 1 (“La cautelar jamás puede sobrepasar la pena mínima correspondiente al delito mas grave”) lo que significa es que la cautelar puede establecerse hasta la pena mínima sin muchos miramientos sobre la posibilidad de aplicar otra medida menos gravosa que la privación de libertad. Esta interpretación no solo desfavorece al procesado, sino que no tiene carácter restrictivo, ya que no puede tenerse como proporcional una medida asegurativa por un tiempo igual a la pena que puede llegar a imponerse en caso de ser sentenciado culpable.

Con las interpretaciones dadas a la norma y a los actos antes señalados, el agraviante violó la garantía constitucional del juzgamiento en libertad contenido en el artículo 44.1 constitucional, y así formalmente lo denuncio.

RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA PRISON PREVENTIVA
La medidas cautelares son actos de índole asegurativa y provisional, no punitivas, y están dirigidas a dotar de efectividad al derecho y evitar que la actuación de éste se torne ilusoria. Sus características son:
1. Hay un uso de la fuerza pública no a modo de sanción, sino a fin de llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción hipotética y eventualmente actuar con la sanción que corresponda.

2. Hay un propósito asegurativo respecto de la recolección de pruebas y la propia realización del proceso penal.

3. Las medidas cautelares se encuentra legalmente limitadas, no pueden aplicarse fuera de los límites que establece la ley.

4. Son provisionales, solo pueden perdurar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales en peligro que es la realización de la justicia mediante sentencia que absuelva o que condene.

5. Deben aplicarse mediante por petición expresa de parte legitimada.

6. Se dicta mediante decisión judicial resultado de un debate contradictorio.

7. La decisión debe estar suficientemente motivada, excluyendo formulas trasplantadas mecánicamente sin razonamiento adecuado al caso.

8. Se trata de medidas excepcionales ya que el principio rector es el juzgamiento en libertad, y solo se pueden tomar si existen evidencias razonables de que se evadirá la acción de la justicia, y que ninguna otra precaución será suficiente.

Releyendo autores y jurisprudencia encontramos que para estas medidas cautelares rigen requisitos universales como son:
-la constatación del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia de buen derecho
-el periculum in mora, o peligro en la tardanza en la que el procesado abuse de su libertad para eludir la acción de la justicia.

-La proporcionalidad que debe existir entre la pena posible y el lapso de la privativa cautelar.

Se desnaturaliza el sentido de la cautelar cuando se utiliza como sanción, o como pena anticipada. El encarcelamiento preventivo se aleja de su naturaleza cuando el Estado la utiliza para encubrir su propia falta de proveer los medios para una justicia rápida. La justicia tardía es injusticia, es un viejo adagio que priva en nuestro medio, y esa injusticia es doble cuando a la persona, además de mantenerla sujeta a la sospecha de culpabilidad indefinida, se le mantiene privada de su libertad personal, encerrado en una maraña de procedimientos llenos de obstáculos ante los cuales el propio Estado se muestra inerte, y en no pocas oportunidades en manos de funcionarios fiscales o judiciales que no conocen bien su trabajo o no están lo suficientemente aptos para practicarlo.

Es de un subdesarrollo degradante y repulsivo ver los antros de reclusión llenos de presos sin sentencia que a menudo emiten sus quejas con saldos sangrientos y mortales.

La Constitución consagra las garantías de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, esto es una prohibición al adelantamiento de la sanción que se impone al sentenciado culpable, por ello no es lícito aplicar medida cautelar privativa de libertad en la medida de una condena posible, eso choca con la proporcionalidad la cual está dirigida a asegurar la realización del proceso, y no solo manteniendo preso al justiciable ello se puede lograr. Ni tampoco puede asignársele carácter cautelar a la privación de libertad por mismo tiempo de la condena posible.

Es importante destacar que la privación de libertad se encuentra prohibida no solo en nuestro texto constitucional y leyes que la desarrollan, sino también en instrumentos de derecho internacional como por ejemplo en el artículo 9, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se preocupa por establecer, en su artículo 7, la prohibición de la detención o encarcelamiento arbitrarios, entendiendo por tales los que no se encuentran suficientemente justificados, e incluso los que son autorizados por un juez en irrespeto a los límites de protección a la libertad, o cuando la medida no es proporcional a los intereses del proceso jurisdiccional.

Constituye delito contra los derechos humanos violar estos principios y estas normas, sea quien sea que lo cometa, funcionario o no, y en algún momento podrá ser llevado a juicio, en cualquier parte del mundo. Hay experiencias en el mundo que muestran esas consecuencias y que otrora poderosos personeros que han pervertido la acción de la justicia, han sido llamados a cuentas.

Las medidas cautelares deben estar gobernadas por su propia naturaleza y en consecuencia deben atenerse a dos conceptos básicos que son la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad

1.- Presunción de inocencia.-
Es garantía constitucional el que debe tenerse por inocente a quien no ha sido sentenciado como culpable en un juicio con arreglo al debido proceso. Y esa inocencia obliga a rechazar la idea de castigo anticipado ya que no es jurídica, ni moralmente admisible.

No admitir la inocencia del imputado mientras no haya sentencia firme sería tan absurdo como pretender que el demandado civil está obligado a pagar antes de la sentencia que declara con lugar la acción cobratoria en su contra, o que el inquilino estaría obligado a desocupar la casa antes de que el arrendatario haya obtenido la sentencia que así lo determine.

Por otra parte, siendo la sanción penal un mal que se inflige al autor de un delito, un castigo, una dosis de dolor como lo señala el autor Nils Christie, la imposición de un mal a un inocente sería un despropósito que contraría totalmente la vocación de seguridad jurídica que persigue el Estado de Derecho y el principio de racionalidad de los actos de gobierno, que es característico del sistema republicano.

El esfuerzo por demostrar que la prisión preventiva no contraría el principio de inocencia debe dirigirse obligatoriamente hacia el aseguramiento de que sus fines solo pueden ser instrumentales. Lo real es que si se lucha contra la criminalidad por medio de la prisión preventiva y antes de la sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada, se irrespeta el principio de inocencia, se le resta valor al procedimiento principal y se lesiona a una persona sin fundamento jurídico, ni ético. La prisión preventiva a todo trance además conlleva al facilismo, a que los funcionarios del sistema de justicia que tienen la misión de impulsar el proceso y llevarlo hasta el final, se vayan por el camino de menos esfuerzo de tener presa a la persona sin hacer el trabajo que implica todas las etapas, grados e incidencias del proceso.

2.- El principio de proporcionalidad y prohibición de exceso.

El principio de proporcionalidad, y volvemos con ello por la gran importancia que tiene en lo concerniente a las medidas cautelares, ha sido interpretado en sentido amplio como constituido por tres sub-principios que son A) Necesidad. B) Idoneidad. C) Proporcionalidad en sentido estricto.

En relación al componente “necesidad” se ha señalado la importancia de que la prisión preventiva sea la última ratio, y por ello contribuye a la búsqueda de medios alternativos que posibiliten sus fines y signifiquen una considerable menor intervención en el derecho fundamental a la libertad. Este principio también ha sido llamado “de excepcionalidad” y está vinculado con el de “subsidiariedad” cuando se plantea la necesidad de recurrir a medios menos gravosos.

La idoneidad está referida a la consideración de que la prisión preventiva resulte el medio idóneo para contrarrestar en forma razonable el peligro que se trata de evitar.

La proporcionalidad se ha señalado como una consecuencia del Estado de Derecho y se le asigna una función garantista frente a la actividad estatal. Deducible también del respeto a la dignidad humana reconocida constitucionalmente.

El principio de proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigírsele al imputado que se sometiera a la misma.

Opera también como límite racional para permitir el encarcelamiento de un inocente. Su razonabilidad es evidente, pues no sería posible que el fin procesal signifique una privación de derechos igual o mas grave para el imputado que la propia pena que se le pudiera imponer.

El principio de proporcionalidad en sentido estricto también ha sido llamado “principio de prohibición de exceso” y obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal a esperar, de forma tal que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva solo sea posible cuando resulta esperable una fuerte pena de prisión.

La proporcionalidad se refiere, sin duda, “a la comparación entre la detención preventiva cumplida (o por cumplir) y la pena concreta que se pueda establecer en ese procedimiento y para ese imputado” pero esta comparación por sí sola resultaría insuficiente, y por ello es también conveniente el establecimiento de límites temporales como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que lo establece por un máximo de dos años.

Consecuencias evidentes de la prohibición de exceso vienen entonces a ser, tanto la prioridad de aplicar medidas menos lesivas que pudieran igualmente asegurar los fines de la prisión preventiva, como el establecimiento de límites precisos y controles a su duración.

La realidad actual.

Atendiendo a las finalidades tanto de la prisión preventiva como de la pena privativa de libertad nos encontramos con dos finalidades completamente diferentes. La pena de prisión cumple su objetivo después de la sentencia firme, la prisión preventiva la cumple en medio del proceso y antes de sentencia, pero la realidad nos demuestra un amalgamiento de fines y una distorsión de objetivos que lleva a la afectación de garantías que va introduciendo un germen destructivo en la sociedad pues si esa, la libertad, que es la segunda garantía de las básicas del ser humano, puede ser lesionada por el propio Estado que es su garante, ninguna otra estará segura de ser respetada a ninguna persona.

De hecho, el proceso penal cumple funciones punitivas y concreta papeles represivos, de prevención general y especial, que por lo común se explicitan teóricamente como propios del derecho penal y en particular de la teoría de la sanción.

Así, los fines de la figura de la prisión preventiva se desdibujan, transformándose en un instrumento para los fines de prevención general y especial, propios de la pena, acarreando con ello la violación a derechos propios y garantías reconocidas. La conversión así de la prisión preventiva en una pena anticipada produce una situación de inferioridad de derechos entre el imputado y el condenado, ya que el imputado que en la práctica esté cumpliendo durante el encarcelamiento preventivo, una verdadera pena, no puede gozar de los derechos que sí tiene el condenado.

Los presos sin condena están teóricamente amparados por el principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa), que significa que la pena solo puede fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor, por la garantía procesal del principio de inocencia, que significa que dicho estado perdura mientras no se declare la culpabilidad. Estas y otras garantías básicas del derecho penal están consagradas en instrumentos internacionales, entre los cuales cabe mencionar la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 8.1, e igualmente está consagrado en todas las constituciones nacionales sin excepción las reglas del debido proceso.

Sin embargo, sucede con frecuencia y casi ya se ha hecho costumbre en nuestra sociedad adormecida, que todas estas garantías establecidas en normas de derecho positivo nacional e internacional, se han ido deteriorando paulatinamente invirtiéndose las etapas del proceso, de manera tal que durante la etapa de instrucción en la que debe prevalecer el principio de inocencia, las personas bajo sospecha son privadas de libertad y materialmente condenadas, y en la etapa del juicio, si es que llega a realizarse, son puestas en libertad porque los jueces deben dar por cumplida la condena por el tiempo transcurrido, o porque se les absuelve o se les dicta sobreseimiento.

El estado de inocencia es la base de la primera fase de la caparazón del puerco espín al que alude el reconocido autor Cafferata Nores, ya que durante la sustanciación del proceso, se le reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, respecto del delito que se le atribuye (Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos de Hombre) siendo pues que todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá cuando sin lugar a dudas se pruebe que es culpable.

Por cuanto no se podrá penar como culpable, ni tratarlo como tal durante el proceso penal a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal. Pero el principio de inocencia no parece compatibilizar con las presunciones judiciales de culpabilidad que se exigen para la imposición de sanciones anticipadas cubiertas como coerción procesal.

La única manera de hacer compatible el principio de inocencia con la apreciación de sospechas de culpabilidad a los fines de la prisión preventiva es categorizar el respeto por la excepcionalidad y por lo subsidiario de su aplicación.

Constituye una verdadera aberración que en nuestro sistema de justicia se aplique con tanta frecuencia y facilidad la prisión preventiva como paliativo al colapso de la eficacia. Un Ministerio Público y unos tribunales abarrotados que no quieren, o no pueden dar a cada procesado el trato debido de un juicio justo y célere que desemboque en tiempo razonable en sentencia que condene o que absuelva, son los instrumentos de una acelerada destrucción del Estado de Derecho.

NECESIDAD DEL AMPARO

En primer lugar Invocamos el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En segundo término invocamos los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como mas adelante explicamos.

La jurisprudencia constitucional requiere que el solicitante de un mandamiento de amparo debe justificar el porqué acude a este procedimiento extraordinario en vez de utilizar el medio ordinario, y en cumplimiento de tal exigencia sostenemos que no hay un medio ordinario para atacar el problema aquí planteado porque los dos autos contra los que recurro (actos agraviantes) como son los tantas veces citados de fechas 4 y 9 de junio 2010, respectivamente, tienen la naturaleza de ser autos de mera sustanciación y por tanto son inapelables, es decir, no hay disponible ningún recurso ordinario para atacarlos, quedando solo la extraordinaria de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial que aquí se formaliza, como antes se dijo, con base a los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero porque mi representado reúne las condiciones de legitimación como demandante y aquí asume esa condición, yo como su defensor en el proceso penal en su nombre. En cuanto artículo 4 porque esta demanda se interpone contra los dos actos judiciales agraviantes tantas veces citados los cuales han violado las garantías antes explicadas, actos que no están dentro de la potestad de los jueces ya que éstos no están autorizados para el abuso, para el acto arbitrario, y cuando lo realizan, como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, lo hacen fuera de los límites de su competencia con exceso o abuso de poder. Y respecto al artículo 38 porque la finalidad de este amparo es proteger la libertad de mi defendido que ha sido abusivamente conculcada por el agraviante.

Como la jurisprudencia lo ha explicado hasta la saciedad, en este caso no se trata de la competencia entendida como la medida de la atribución jurisdiccional referida a territorio, a materia, ni a cuantía, sino al ejercicio de las funciones limitadas a los fines del Estado que se diseña en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, y a las funciones derivadas del contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 del mismo texto constitucional. Podemos resumir diciendo con apoyo en el artículo 137 ejusdem, que los órganos del Estado están limitados en sus actos a sus atribuciones definidas por ley, y tribunal que dicte decisiones abusivas, irrespetuosas del Estado de Derecho, están obrando fuera de los límites de su competencia como aquí lo ha hecho el tribunal señalado como agraviante, y por tanto se ha colocado en posición de ser demandado en amparo como aquí se le demanda.

PETITORIO
Con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre del procesado José Rafael Ramírez Córdova, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión periodista, de este domicilio e identificado con Cédula de Identidad número 4.567.612 demando a título de defensor técnico del agraviado, al agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo del juez, abogado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, de este domicilio, para que se dicte un mandamiento de amparo constitucional que declare la nulidad de los autos dictados en fechas 4 y 9 de junio de 2010 en el expediente 480-09 que cursa por ante dicho tribunal y los frutos de dichos actos que es la subsiguiente sentencia de segunda prórroga dictada en dos fases, la primera con dispositivo y la segunda en extenso los días 15 y 16 de junio 2010. Pido que el mandamiento contemple la inmediata libertad de mi defendido.

Acompaño copia certificada de los actos recurridos, de los escritos de las fiscales y de la sentencia antes referida, pero advierto que el expediente contiene 40 piezas que la Sala puede recabar en original para que constate lo que estime pertinente, y por supuesto que estoy a la completa disposición de esa Corte para lo que a bien tenga requerirme.

ACLARATORIA
Advierto que la decisión dictada por el agraviante los días 15 y 16 de junio 2010 ha sido apelada por mi colega de la defensa, Dr. José Luís Tamayo Rodríguez y tal recurso se encuentra en sus trámites ordinarios iniciales a la espera del auto que ordene la notificación o emplazamiento al Ministerio Público y al querellante para que puedan contestarla.

Recuerdo a la Corte de Apelaciones que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional es que resulta admisible la concurrencia del medio ordinario de impugnación (apelación en este caso) y el extraordinario de amparo cuando el primero no sea lo suficientemente célere y expedito para resolver sobre los vicios denunciados.

Como puede verse, en este caso estamos acusando vicios constitucionales en el proceso causados por los actos recurridos (que son los dos autos de mero trámite suficientemente individualizados en este escrito) y con violación al derecho a la libertad del procesado, lo cual implica la necesidad de la mayor celeridad posible en la solución del problema, finalidad que solo se alcanza plenamente con la acción de amparo.

Cada minuto de privación ilegítima de libertad cuenta y justifica la necesidad un procedimiento breve y eficaz como el extraordinario del amparo constitucional.

Además, en este caso los actos aquí recurridos son diferentes y anteriores a la sentencia apelada, de manera que si con la apelación se anulara dicho fallo principal quedarían superviviendo los actos precedentes que son los que aquí estoy impugnado por inconstitucionalidad. De manera que no estando dichos autos comprendidos en la apelación mencionada, y denunciándose vicios de inconstitucionalidad atinentes a la libertad persona y a derechos humanos, es perfectamente posible admitir el trámite del amparo, y así lo alego formalmente.

Mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Francisco De Miranda. Torre Provincial B. Piso 5. Oficina 52. Chacao. Caracas.

Anexo copia certificada de los actos recurridos en amparo.

Justicia.

Caracas, 29 de junio 2010.

CARLOS RAMIREZ LOPEZ
ABOGADO

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