Opinión Nacional

Los costos incrementales de largo plazo, costos variables medios y la providencia administrativa N°003/2014

 Los primeros tres elementos son por medio del cual la empresa intenta crear valor. Por su parte, los precios forman parte de las estrategias y aquel elemento que busca internalizar parte del esfuerzo desplegado o por medio del cual se intenta capturar parte del valor[1] creado. Esta visión y concepción basada en valor de los bienes y servicios, hace pensar que ciertas disposiciones establecidas en la Providencia Administrativa N°003/2014 por medio de las cuales se desconoce o limita algunos de los elementos creadores de valor; condena la naturaleza creadora y productora de bienes generadores de valor y que satisfacen necesidades por parte de las empresas.

El presente artículo tiene por finalidad revisar los distintos test de análisis económicos que han sido utilizados en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América para comprobar si se ha desplegado o no prácticas basadas en precios del tipo predación[2], pinzamiento de márgenes[3] y denegación a negociar constructiva vía precios[4]; y su utilidad para analizar los controles de precios en Venezuela. Este tipo de prácticas definidas como ilícitos vía precios condenan la entrada, la permanencia o excluyen a los competidores, operadores u oferentes del mercado. Nuestra intención es proveer a los agentes económicos de métodos y test de análisis microfundamentados, perfectamente extrapolables de la regulación de conductas ilícitas vía precios a la regulación de precios por parte de la SUNDDE; para ver si los criterios y precios regulados por esta última poseen efectos confiscatorios, si se erigen como barreras a la entrada y a la permanencia o incluso si poseen efectos exclusionarios.

 

Las prácticas exclusionarias por medio de la fijación de precios del tipo pinzamiento de márgenes (margin squeeze), denegación a comercial constructiva vía precios excesivos (constructive refusal to supply) y predación (predation) pueden expresarse de la siguiente manera[5]:

 

Margin Squeeze:

 

Retail Price – Wholesale Price < Efficient Downstream Cost

 

Constructive Refusal to Supply:

 

Wholesale Price < Retail Price – Efficient Downstream Cost

 

Predation:

 

Retail Price < Efficient Downstream Cost + Wholesale Price

 

Los criterios establecidos en la Providencia Administrativa N°003/2014, así como las estructuras de costos y los precios que se deriven de esta; pueden ser considerados como un competidor hipotético con sus precios, impuestos mediante la regulación desarrollada a partir de la Ley Orgánica de Precios Justos y su Providencia Administrativa. Es así como todo el arsenal de análisis económico y los test de precios aplicados por la jurisprudencia americana y europea que sirven para determinar si existen precios exclusionarios; pueden ser aplicados a los criterios establecidos en la Providencia N°003, para comprobar, si los precios justos determinados por esta vía, resultan exclusionarios. Dicho en otras palabras, la aplicación de estos test podrían permitir evaluar si los precios determinados según los criterios establecidos en la Providencia N°003 resultan predatorios, pinzan los márgenes, equivalen a una denegación a negociar constructiva, y al final de cuentas resultan exclusionarios, confiscatorios, de pérdida o de cierre[6].

 

Un criterio económico y regulatorio general que suele ser considerado cuando se evalúa si un precio condena a la salida, imposibilita la permanencia o dificulta la entrada[7] es aquel conocido como el test del competidor igualmente eficiente[8]. Este criterio consiste en evaluar si el precio bajo escrutinio resulta insuficiente para cubrir los costos de la empresa que se encuentra operando en el mercado. Sin embargo, como lo plantea Richard Posner, definir una conducta exclusionaria vía precios o predatoria como la fijación de precios por debajo de los niveles de costos de una empresa igualmente eficiente resulta vacío de contenido[9] si no se cuenta con una definición de los costos que serán utilizados.

 

Un punto de partida[10] y uno de los primeros test propuestos y basados en este criterio, es el conocido como el Areeda-Turner Test; basado fundamentalmente en el criterio del costo marginal. Originalmente este test pretendía ser un examen per se contra aquel nivel de precios que no resultaba lógico que se presentase en el mercado, bajo “ningún” razonamiento económico, salvo con la intención de excluir en el corto plazo a un competidor. Así las cosas, el menor costo asumido por un oferente, en el corto plazo, para proveer una unidad adicional del producto, lo constituye el costo marginal o el costo marginal de corto plazo. En el corto plazo, algunas empresas pudieran no amortizar sus costos fijos, pero lo que no harían es dejar de cubrir cuando menos el costo marginal, porque resultaría económicamente absurdo dada las pérdidas.

 

Sin embargo, dado que el concepto de costo marginal no encuentra reflejo en la información contable y disponible, los creadores de este test encontraron en los costos variables medios una buena proxy, que puede derivarse de la información contable y que podría resultar aceptable en economías no inflacionarias donde los costos históricos y contables presentan cierta vigencia.

 

El Test Areeda-Turner aplicado para determinar la existencia de precios predatorios o precios por debajo de los costos consiste en valorar si efectivamente los precios se encuentran en un nivel inferior a los costos variables medios pero pudiendo ser inferiores a los costos totales medios[11][12]. Un supuesto importante asumido por Areeda y Turner es que las empresas suelen encontrarse al lado izquierdo de la escala mínima eficiente, lo que les hizo rechazar a los costos totales medios como criterio. En la medida que las empresas se encuentren operando con cierta capacidad instalada, por ejemplo para poder atender shocks positivos en la demanda; los costos marginales de corto plazo se encontrarán por debajo de los costos totales medios. En esta situación los costos incrementales pueden aproximarse a los costos variables medios, toda vez que atender a una demanda incremental no requiere inversión en costos fijos, ni los costos marginales colapsan hacia un alza exponencial.

 

Sin embargo, como mostrarían posteriormente expertos en materia regulatoria, entre otros, Richard Posner[13], podría existir el caso en que precios en niveles entre el costo total medio y los costos variables medios, pudieran excluir a un competidor igual o más eficiente que el incumbent o el undertaking. Así las cosas, se acuña el test Areda-Turner modificado, que sugiere sospechas de predación si el precio se encuentra entre los costos variables medios y los costos totales medios.

 

Por su parte, Posner[14] sugiere evaluar si los precios son inferiores a los costos incrementales o marginales de largo plazo, aunado a la validación de la intencionalidad o contrastar los elementos subjetivos de esta práctica exclusionaria[15]. En palabras de Posner, los costos marginales o incrementales de largo plazo son aquellos costos que se requieren recuperar, si se quiere permanecer en el mercado produciendo y ofertando indefinidamente a lo largo del tiempo. Más allá, Posner destaca que precios inferiores a los costos incrementales o marginales de largo plazo más que indicio de predación, constituye evidencia de precios socialmente ineficientes[16].

 

Una dificultad a la que se enfrenta quien pretende estimar este concepto de costos con la información disponible es que solo en el corto plazo y con estabilidad de precios –sin inflación-, los costos promedios reflejados contablemente podrían acercarse a los costos incrementales de largo plazo. Sin embargo, dependiendo de la inflación e incluso de la introducción de nuevas tecnologías uno u otro concepto podría ser superior al otro.

 

Todo lo anterior no significa que en el corto plazo o bajo ciertas circunstancias como la introducción de un producto en un mercado, el lanzamiento de un nuevo producto, búsqueda de goodwill, learning-by doing y costos marginales decrecientes en el tiempo; que no podría observarse precios por debajo de los costos marginales o incrementales de largo plazo. Lo que sí no posee racionalidad económica, es que sostenida y permanentemente los precios se ubiquen por debajo de los costos marginales o incrementales de largo plazo. De hecho, en materia de regulación de precios, la miopía de corto plazo de imponer precios siguiendo el benchmark del costo marginal, condenaría las actividades de innovación y desarrollo, así como de inversión en capacidad instalada para atender los picos o shocks positivos de la demanda. Más allá, imponer criterios basados en costos marginales o unitarios en la determinación de precios justos según la Providencia Administrativa N°003/2014[17], constituiría una pésima señal a los potenciales entrantes a la economía venezolana de irrecuperabilidad de sus inversiones de acometida y de sus costos fijos.

 

El criterio del competidor igualmente eficiente pretende construir aquel nivel de costos que asumiría un proveedor alternativo para suplir la oferta o reproducir la producción que estaría siendo sometida a la exclusión o el cierre de mercado[18]. Es así como se buscaría identificar cuál es el costo incremental para atender tal nivel de oferta o actividad económica. Sin embargo, el concepto de costo incremental depende de dos elementos o dimensiones fundamentales, primero, el nivel de oferta incremental a ser atendida y que generaría tales costos incrementales y segundo, el periodo de tiempo relevante. Estas dos dimensiones resultan fundamentales en la construcción de cualquier test de precios y costos que evite la exclusión en el mercado, así como en nuestro caso, querer utilizar estos test como competidor hipotético que replicaría la oferta en el mercado de forma igualmente eficiente que las empresas incumbents, ya instaladas y sometidas a la regulación y al control de precios.

 

En la medida que las cantidades incrementales aumentan, pasamos del extremo de la unidad marginal al extremo de las cantidades totales. Igualmente, en la medida que el término u horizonte temporal aumenta, mayor cantidad de conceptos de costos serán incluidos en nuestra medida de costos marginales, incrementales o variables. Así las cosas, en cualquier caso de exclusión que se pretenda utilizar un benchmark de costos, resultará crucial identificar el alcance del incremento, así como el periodo de tiempo en cuestión que resultaría más adecuado a la realidad de un competidor tan eficiente que pueda efectivamente competir o replicar la oferta del incumbent[19][20].

 

Una vez que el análisis sobre una posible exclusión vía precios no se realiza sobre la unidad marginal, sino sobre una cantidad incremental; los costos marginales y los costos incrementales resultan conceptos relacionados, aunque la diferencia radica en que los primeros se refieren a una única unidad producida adicional mientras que los segundos a una cantidad superior[21].

 

Si aplicamos los criterios anteriores a la Providencia Administrativa N°003/2014 y a su definición de la estructura de costos encontraremos que se basan en visiones muy restrictivas tanto de la dimensión incremental como temporal; dejando fuera de la estructura de costos muchos conceptos y magnitudes que formarían parte de los costos incrementales de largo plazo.

 

El artículo 2 de la Providencia en su numeral cuarto, al definir los costos de producción y los gastos ajenos a la producción, como componentes de la estructura de costos a ser reconocida por la SUNDDE; lo describe como gastos del período. Igualmente ocurre en el numeral décimo segundo que describe los gastos ajenos a la producción como aquellos gastos del ejercicio y causados en el ejercicio. Esta restricción temporal sobre una serie de conceptos de gastos que no resultan variables, sino fijos y que pudieran ser realizados dependiendo de cada sector económico hacia el cierre del ejercicio, imposibilitaría su amortización, porque incluso en el caso de pretender realizar un pass-on hacia el precio, la elasticidad de la demanda pudiera impedirlo. Supongamos una serie de gastos, entre otros de publicidad, administrativos o de representación en el lanzamiento de un producto, hacia finales de un año determinado. En muchos sectores económicos, especialmente en aquellos donde existe obsolescencia, la introducción de nuevos productos o modelos, donde el país puede carecer de soberanía tecnológica y los lanzamientos resultan mundiales; podrían ocurrir hacia el segundo semestre del año e incluso durante el último trimestre. Dado que la producción y/o ensamblaje de productos duraderos suele gozar de beneficios del tipo learning-by doing y dado que el proceso de aprendizaje y perfeccionamiento de la línea de producción requiere de un método de balance-in y balance-out del nuevo y el viejo modelo simultáneamente para no perder productividad; el número de productos nuevo puede ser muy bajo al cierre del año de introducción. Sin embargo, si los gastos ajenos a la producción asociados a una nueva línea de producto van a ser reconocidos únicamente en el periodo de introducción, aun cuando se acometen asociados a un proyecto cuyo horizonte temporal es superior; resultará extremadamente oneroso para el consumidor final amortizar estos gastos. Esta restricción establecida en la Providencia N°003 podría hacer inviable la introducción de nuevos productos en la medida que los gastos ajenos a la producción resulten fundamentales para el producto como proyecto, con un periodo de vida comercial superior a un año.

 

Los Costos Variables Medios resultan de sumar todos los costos que varían con la cantidad particular del producto, dividido entre la cantidad total producida. Algunos de los componentes típicos de los costos variables son los materiales, las materias primas, el combustible, el factor trabajo, etc. Aun cuando el factor trabajo suele ser considerado un componente variable de la producción, esta definición suele estar referida a economías más o menos libres. En el caso venezolano, la inamovilidad laboral ha hecho del factor trabajo una especie de costos fijos, que independientemente de su grado de prescindibilidad en periodos de contracción en la producción deben ser mantenidos en nómina. Esta rigidez en la contratación y adecuación del factor trabajo condena la productividad de las empresas e incluso desincentiva a una mayor contratación requerida en periodo de boom económico por el costo que implica tener que mantenerlos, en una economía caracterizada por numerosos ciclos económicos.

 

Independientemente que el costo del factor trabajo sea considerado como un costo directo y variable a la producción en la Providencia Administrativa N°003/2014 en el artículo 2 numeral octavo; luego el numeral décimo y décimo primero expresamente establecen que no serán reconocidos sino parcialmente los niveles de mano de obra, toda vez que serán considerados los costos medios a niveles de escala mínima eficiente. Adicionalmente, la inamovilidad laboral hace a la mano de obra un costo fijo oneroso.

 

Los criterios para la determinación de los precios justos están perfeccionando una situación de pinzamiento de márgenes que condena la permanencia y entrada de las empresas en la economía venezolana. En la medida que ciertos costos variables como los costos en mano de obra resulten fijos producto de la inamovilidad y en la medida que la Providencia desconozca la amortización de costos fijos a la actual escala productiva; los costos reales serán superiores a las estructuras de costos determinada por la SUNDDE y los precios justos no cubrirán los costos de permanencia y entrada.

 

Conclusión:

 

Un benchmark robusto que permite asegurar que precios inferiores al mismo condenarían la actividad económica son los costos incrementales de largo plazo o equivalentemente el test de pinzamiento de márgenes (Retail Price – Wholesale Price < Efficient Downstream Cost). Como sugiere la Comisión Europea cuando sugiere a os costos incrementales de largo plazo como aquellos costos requeridos a recuperar; también sugieren incorporar los costos comunes y conjuntos en el caso de empresas multiproducto. Lo anterior exige establecer los métodos de asignación de este tipo de costos que incluso podrían ser horizontal o verticalmente compartidos. Entre los métodos utilizados, que según la redacción de la Providencia N°003 podrían estar permitidos se encuentran:

 

  1. Stand-alone Approach.
  2. Incremental Approach.
  3. Allocated Costos:
    1. Volume-based Approach.
    2. Imput-based Approach.
    3. Equi-prortional Mark-up o Value-based Approach
    4. Activity-based Costing.

 

Finalmente, la aplicación de la teoría y la jurisprudencia internacional sobre precios de exclusión nos permite concluir:

 

  • Cualquier criterio de determinación de precios justos, que arrojen como nivel, un valor inferior a los costos incrementales de largo plazo, condenará a la salida e imposibilitará la entrada de productores y oferentes a la economía venezolana[22]. Lo anterior implicará lesionar el interés público y el bienestar social.

 

  • Precios Justos o precios regulados por la SUNDDE que se ubiquen en niveles inferiores a los costos incrementales de largo plazo, resultan confiscatorios e implican pérdidas para las empresas instaladas que no remuneran ni recuperan los costos mínimos necesarios para permanecer indefinidamente en el mercado venezolano[23].

 

  • El desconocimiento de las escalas actuales, de los costos por ineficiencias ajenas, el límite y desconocimiento de los conceptos de gastos ajenos a la producción y la fijación de precios justos inferiores a los costos incrementales de largo plazo, equivalen a un pinzamiento de márgenes en contra de las empresas reguladas.

 

  • Toda empresa y gremio sectorial debe analizar la Ley Orgánica de Precios Justos y la Providencia Administrativa N°003/2014, así como sus criterios para la determinación de Precios Justos y su impacto en la gestión operativa, de costos y de precios:

 

  •  
    • Debe analizarse la características intrínsecas de cada sector y cómo estas determinan ciertos tipos de costos, así como sus horizontales temporales que estarían en conflicto con disposiciones de la Providencia Administrativa N°003/2014.
    • Analizar alternativas de asignación de costos comunes y conjuntos que permitan tarificaciones y diferenciación de precios socialmente deseables, así como alineados con la recuperabilidad de los costos incrementales de largo plazo por parte de las empresas.

Diseñar propuestas de mecanismos de fiscalización más eficientes y dinámicos a la SUNDDE dependiendo de la característica del sector económico en cuestió



[1] Nagle Thomas y Holden Reed: The Strategy and Tactics of Pricing: A Guide to Profitable Decision Making. Prentice Hall. 1995.

[2] El término anglosajón para este tipo de prácticas es Predation o Predatory Pricing. Esta práctica consiste, a grosso modo, en fijar precios por debajo de los costos, incurriendo en pérdidas, con la intención de sacar del mercado o excluir del mismo a un competidor, esperando posicionarse como monopolista para posteriormente recuperar tales pérdidas con creces.

[3] El término anglosajón para este tipo de prácticas es margin squeeze. Consiste en que una empresa integrada verticalmente venda aguas arriba un insumo esencial a precios incrementados mientras vende aguas abajo a precios reducidos al consumidor, buscando pinzar los márgenes e imposibilitando asumir los costos aguas abajo por parte de la empresa rival.

[4] El término anglosajón para este tipo de prácticas es constructive refusal to supply. Este tipo de práctica responde a una especie de denegación a comerciar al imponer precios lo suficientemente altos sobre un insumo esencial como para que la empresa rival aguas abajo no posea, -luego de asumir el resto de sus costos y obteniendo el precio de mercado del producto final- margen o ingresos remanentes suficientes como para pagar el precio aguas arriba.

[5] Coombs Justin: Module “-Unit &: Refusal To Supply, Essential Facilities and Margin Squeeze. Master in Economics for Comptition Law. Kings College London. Mimeo.

[6] Vale recordar que la primera restricción a la que se encuentra sujeta un regulador es a satisfacer la sostenibilidad económica del oferentes o productor, para resguardar la actividad económica, la oferta y por tanto el acceso a los bienes y servicios. Ver Laffont Jean-Jacques y Martimort David: The Theory of Incentives: The Principal-Agent Model. Princeton University Press. 2002.

[7] El término anglosajón para expresar conductas que imposibilitan la entrada de un potencial competidor es Entry Deterrence.

[8] Su término anglosajón es As-Efficient Competitor Test.

[9] Posner Richard: Antitrust Law. Second Edition. The Chicago University Press. 2001.

[10] Niels Gunnar, Jenkins Helen y Kavanagh James: Economics for Competition Lawyers. Oxford University Press. 2011.

[11] Este test fue introducido en 1975 en USA en su trabajo intitulado: Predatiry Pricing and Related Practice under section 2 of the Sherman Act. Harvard Law Review.

[12] Wish Richard y Bailey David: Competition Law. Seventh Edition. Oxford University Press. 2012.

[13] Posner Richard: Antitrust Law. Second Edition. The Chicago University Press. 2001.

[14] Idem.

[15] Richard Posner plantea de esta manera un test que debe ser aplicado caso por caso, utilizando la regla de la razón. Lo mismo aplica para cualquier regulación de precios, que debería exigir el debido proceso caso por caso, no solo para validar si existe el elemento objetivo que justifica el control de precios, sino igualmente para diseñar un modelo y un mecanismo eficiente y basado en incentivos.

[16] El término de precios socialmente ineficientes suele estar referida a precios que ni siquiera cubren o pagan los costos en los que la sociedad ha incurrido para producir y ofertar los bienes y servicios en cuestión. Es decir, constituiría una situación de destrucción de valor socialmente hablando, independientemente que exista igualmente una imposición de repartición de valor a favor de un grupo de agentes económicos como podrían ser los consumidores finales.

[17] Prestaremos mayor detalle a esta aseveración a lo largo del presente artículo.

[18] Lo que encuentra reflejo en el término anglosajón de market foreclosure.

[19] Niels Gunnar, Jenkins Helen y Kavanagh James: Economics for Competition Lawyers. Oxford University Press. 2011.

[20] En el caso que estamos analizando si los precios fijados de acuerdo a los criterios establecidos en la Providencia Administrativa N°003/2014, el incumbent lo representa la empresa o las empresas a ser reguladas, cuyos precios serán controlados.

[21] Resulta difícil concebir que una empresa entrará a un mercado para atender a un único consumidor. De igual manera, es difícil concebir que un incumbent realice inversiones en mayor capacidad instalada para atender una única unidad adicional en su producción.

[22] Especialmente cuando la Providencia Administrativa N°003/2014 establece criterios generales y de aplicación transversal para la determinación de precios justos, independientemente del sector y del caso en cuestión.

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